HITSCHFELD WINKLER ALICIA RITA CON S.I.I .
Rol
1556-2020
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos rol N° 1556-2020 caratulados “Alicia Rita Hitschfeld Winkler con Servicio de Impuestos Internos”, sobre procedimiento de reclamo tributario, el contribuyente ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de doce de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmó con declaración, la de primera instancia, dictada el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, rechazando de manera absoluta el reclamo del contribuyente. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, para sustentar el recurso de casación en el fondo, el recurrente invoca tres grupos de normas infringidas. En primer lugar, denuncia la infracción al artículo 17 N°8 letra b) de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 64 inciso sexto del Código Tributario y artículo 21 inciso primero numeral ii. de la Ley de la Renta. Explica, que al tenor del artículo 17 N°8 letra b) de la Ley de la Renta, la venta de los inmuebles que dieron lugar a las resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, no constituyen renta; y por lo tanto, no se encuentra gravada con impuesto, al tratarse de enajenaciones de bienes raíces que forman parte de su activo, realizadas por una contribuyente que posee la calidad de empresaria individual que tributa en la primera categoría conforme a las reglas generales de la Ley de la Renta, es decir, sobre renta efectiva, en base a un balance general según contabilidad completa. Postula que, si la enajenación de inmuebles no se encuentra gravada, por ende, tampoco lo está la enajenación de la nuda propiedad de dichos bienes, que igualmente forman parte del activo de la contribuyente referida. Pese a lo anterior, detalla que dicha norma es sustento de las liquidaciones reclamadas e igualmente, dio sustento al considerando 9° del
Fallo
fallo de segunda instancia. A consecuencia de lo ya dicho, concluye que no resulta aplicable la facultad de avalúo de la operación por parte del Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 64 del Código Tributario, desde que no existe un acto gravado con impuesto sobre el cual ejercer dicha facultad. En segundo lugar, detalla la infracción al artículo 64 inciso sexto del Código Tributario y los artículos 582, 764, y 765 pertenecientes al Código Civil. Al efecto, advierte que la facultad de avalúo contenida en el artículo 64 del Código Tributario, impone al Servicio de Impuestos Internos el deber de realizar comparaciones entre operaciones de similar naturaleza para determinar, en forma adecuada, el precio de mercado. Sin embargo, el Servicio no cumplió con tal obligación, pues comparó inmuebles vendidos provistos de la totalidad de sus facultades que otorga el dominio, con inmuebles vendidos desprovistos del uso y goce, faltando a la esencia de la tarea, al comparar ventas recaídas en bienes de una manifiesta diferente naturaleza. A raíz de lo antes dicho, el fallo de segunda instancia infringe las normas del Código Civil invocadas, esto es, su artículo 582, relativo al dominio y el artículo 765, sobre el derecho real de usufructo, al negar las características de la nuda propiedad y darle el mismo valor y tratamiento a operaciones recaídas sobre la enajenación de inmuebles con todas las facultades asociadas al dominio, con la venta de la nuda propiedad de bienes raíces. En tercer lugar, expone la infracción a las leyes reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 132 inciso 15° del Código Tributario, en relación con el artículo 64 inciso sexto del mismo cuerpo normativo y el artículo 21 inciso 1° numeral ii. de la Ley de la Renta. Advierte que el fallo de segunda instancia, pese a que los antecedentes acompañados daban cuenta que las muestras utilizadas por el Servicio de Impuestos en la determinación del valor de mercado, recaían sobre la comparación de enajenación de inmuebles con todas sus facultades y no la nuda propiedad, concluye que las resoluciones reclamadas se encuentran ajustadas al mérito de los antecedentes y que ellos son representativos de operaciones similares, cuestión que atenta a la lógica y a las máximas de la experiencia, puesto que dichos antecedentes, utilizados por el Servicio para tasar, corresponden a contratos de compraventa recaídos sobre el dominio pleno de inmuebles, en circunstancias que la operación tasada corresponde a contratos de compraventa recaídos sobre la nuda propiedad de inmuebles; diferencia en la naturaleza, por lo demás, que es reconocida en el fallo de primera instancia. Con base en todo lo anterior, solicita se acoja el presente recurso; se invalide la sentencia recurrida y, separadamente y sin nueva vista, dicte sentencia de reemplazo, y, en definitiva, acoja íntegramente el reclamo deducido, dejando sin efecto las Resoluciones Exentas N°402 a 407 de fecha 28 de julio de 20
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PAGE 7 Santiago, siete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos rol N° 1556-2020 caratulados “Alicia Rita Hitschfeld Winkler con Servicio de Impuestos Internos”, sobre procedimiento de reclamo tributario, el contribuyente ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de doce de diciembre de dos mil dieciocho, que conf
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