POLANCO/EBENSPERGER(ACUM: IC 19075-23) (LTE)
Rol
30841-2025
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento sumario sobre el cese de uso gratuito del bien común, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de doce de octubre de dos mil veintitrés que acogió la demanda y dispuso la restitución del bien a la comunidad dentro del plazo de tres días, con costas. SEGUNDO: Que, el compareciente aduce como vulnerados los artículos 764 y 765 del Código Civil, en relación con el artículo 1698 del mismo texto legal; de los artículos 3° y 686 del Código Civil en consonancia con los artículos 1698 y 1700 del mismo estatuto y del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. También aduce la transgresión del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 10 N° 10 (sic), 21 y 768 N° 5 del estatuto adjetivo civil y la vulneración de los artículos 655 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1318 del Código Civil en relación con el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 653, 655, 358 N°s. 6° y 7°, 38, 40, 44 del Código de Procedimiento Civil; 13 del Código Civil; y 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, postula que las infracciones reclamadas dicen relación con la esencia del derecho de usufructo y la nuda propiedad, ya que se dirigió la acción en su contra, que carece de legitimación pasiva al tener únicamente la nuda propiedad del inmueble en cuestión, con lo que se transgredió el debido proceso y las normas sobre litisconsorcio necesario que enumera. Asimismo, refiere que existe un juicio de partición previamente establecido por lo que el tribunal civil es incompetente, lo que une a que la sentencia se basa en testimonios de personas que carecían de imparcialidad. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas. TERCERO: Que, del examen de los antecedentes, fluye que la recurrente construye su arbitrio de nulidad sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo al desestimar las alegaciones del demandado establecieron que reside en el inmueble junto con la usufructuaria; mientras que las infracciones de ley que denuncia se basan en que el demandado no reside en ese lugar. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan éstos inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se haya denunciado eficazmente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que en este caso no ha tenido lugar de forma satisfactoria. CUARTO: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a enunciar la infracción del artículo 1700 del Código Civil, pero de la sola lectura del fallo impugnado puede constatarse que los sentenciadores del fondo no han negado el carácter público de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley; quedando así en evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichos elementos de convicción, lo que constituye una actividad ajena al recurso de casación de estudio. QUINTO: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad de fondo en estudio deber ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, también surge que las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en torno a la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y los artículos 38, 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, importan más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por el impugnante sobre dicha base no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Frida del Carmen Mansilla Mansilla, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dos de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 30.841-2025
Fallo
fallo de primera instancia de doce de octubre de dos mil veintitrés que acogió la demanda y dispuso la restitución del bien a la comunidad dentro del plazo de tres días, con costas. SEGUNDO: Que, el compareciente aduce como vulnerados los artículos 764 y 765 del Código Civil, en relación con el artículo 1698 del mismo texto legal; de los artículos 3° y 686 del Código Civil en consonancia con los artículos 1698 y 1700 del mismo estatuto y del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. También aduce la transgresión del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 10 N° 10 (sic), 21 y 768 N° 5 del estatuto adjetivo civil y la vulneración de los artículos 655 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1318 del Código Civil en relación con el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 653, 655, 358 N°s. 6° y 7°, 38, 40, 44 del Código de Procedimiento Civil; 13 del Código Civil; y 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, postula que las infracciones reclamadas dicen relación con la esencia del derecho de usufructo y la nuda propiedad, ya que se dirigió la acción en su contra, que carece de legitimación pasiva al tener únicamente la nuda propiedad del inmueble en cuestión, con lo que se transgredió el debido proceso y las normas sobre litisconsorcio necesario que enumera. Asimismo, refiere que existe un juicio de partición previamente establecido por lo que el tribunal civil es incompetente, lo que une a que la sentencia se basa en testimonios de personas que carecían de imparcialidad. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas. TERCERO: Que, del examen de los antecedentes, fluye que la recurrente construye su arbitrio de nulidad sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo al desestimar las alegaciones del demandado establecieron que reside en el inmueble junto con la usufructuaria; mientras que las infracciones de ley que denuncia se basan en que el demandado no reside en ese lugar. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan éstos inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se haya denunciado eficazmente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que en este caso no ha tenido lugar de forma satisfactoria. CUARTO: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a enunciar la infracción del artículo 1700 del Código Civil, pero de la sola lectura del fallo impugnado puede constatarse que los sentenciadores del fondo no han negado el carácter público de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor
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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento sumario sobre el cese de uso gratuito del bien común, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiag
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