CARVAJAL/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- REGION DEL MAULE
Rol
1538-2025
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, para resolver el asunto controvertido, es indispensable recordar, que el artículo 63 de la Ley N°21.050 agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero al artículo 148 de la Ley N°18.883 que dispone que “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Y finalmente, el artículo 72 bis de la ley N°19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley N°21.093, que establece: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la Ley N°18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. La facultad señalada
Fundamentos
fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge el recurso de protección deducido a favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la que declara vacante el cargo, disponiéndose que la recurrida debe reincorporar a la parte recurrente a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Acordada la decisión con el voto en contra de los Ministros señor Matus y la señora Lusic quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y rechazar el recurso de protección, por las siguientes consideraciones: 1.- Que, resulta pertinente recordar que los jefes de servicios, incluidos los alcaldes, tienen la facultad legal de declarar la vacancia de un cargo por “salud irrecuperable o incompatible con su desempeño por un funcionario público”, según disponen los artículos 150 letra a) y 147 letra a) de las Leyes N°18.834 y N°18.883, respectivamente. Tratándose de la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, el inciso primero artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”, y su inciso tercero, agregado por el artículo 23 de la Ley N°21.050, añade: “El jefe superior del s
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1 Santiago, siete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, para resolver el asunto controvertido, es indispensable recordar, que el artículo 63 de la Ley N°21.050 agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, del siguiente tenor: “El jefe superior del servic
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