1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

MANUEL CAMPOS ABARZUA / ALEJANDRO CAMPOS ABARZUA

Rol

34304-2025

Fecha

7 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta de contrato de compraventa, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-3.907-2022, caratulado “Campos Abarzúa, Manuel Pacífico con Campos Abarzúa, Alejandro Carlos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiocho de julio de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda, decretando la nulidad del contrato de compraventa celebrado el veinticinco de mayo de dos mil veintidós por Manuel Campos Ramírez, como vendedor, y Alejandro Campos Abarzúa como comprador, con costas. SEGUNDO: Que el recurso de casación sustantiva se funda en la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, dado que no se rindió prueba pericial sobre el estado mental del vendedor, la que era ineludible para acreditar el hecho en que se basa la petición de la nulidad, esto es, la demencia. Asimismo, alega que se vulneran los artículos 160, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en su concepto, se resta mérito a una escritura pública de compraventa con un documento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, estimando que era suficiente para aquello. Por otro lado, aduce la vulneración del artículo 1097 del Código Civil dado que al pedirse la nulidad del contrato se debieron emplazar a todas las partes del contrato, lo que incluye a los herederos del vendedor, lo que no se hizo. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas. TERCERO: Que, del examen de los antecedentes fluye que el recurso de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de acoger la acción de nulidad del contrato de compraventa de 25 de mayo de 2022, en la que Manuel Jesús Campos Ramírez aparece en calidad de vendedor, respecto del que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Viña del Mar declaró el 15 de julio de 2015 un grado de discapacidad global severa del 87,50% de causa principal mental intelectual y causa secundaria física, sin fecha de reevaluación, quien, además, padeció de dos accidentes cerebro vasculares de manera previa a la suscripción del mentado contrato. Mientras que la recurrente a través de su arbitrio postula -por el contrario- que aquel jamás estuvo demente, estando en todo momento lúcido. Dicho lo anterior, cabe tener presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se denuncien eficazmente por la recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha verificado en este caso de forma satisfactoria. CUARTO: Que, sobre el particular, la compareciente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, y de los artículos 160, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas. En efecto, no aparece que los sentenciadores del fondo hayan infringido el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que la sola proposición hecha por el recurrente, en cuanto reclamó que el vicio se habría producido porque la demandada no rindió una probanza específica como única forma de acreditar un hecho sustancial, puesto que la falta de demostración de una cuestión fáctica no importa alterar la carga de la prueba, por lo que más bien el reproche mira a una equivocada ponderación de los medios de prueba, lo que en caso alguno importa un quebrantamiento de la mencionada disposición legal. La supuesta infracción de los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se basa en que el tribunal al no inferir un hecho que, en concepto del recurrente, se desprendía inequívocamente del mérito de la prueba documental rendida, pero la estimación de una prueba como más conforme con la verdad es el resultado de un proceso de naturaleza subjetiva, propia de los sentenciadores del mérito y en la que no tiene cabida el control que ejerce un tribunal de derecho, como es esta Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo. El quebrantamiento del artículo 160 de estatuto adjetivo civil, por ser meramente ordenatorio litis, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo. De esta forma, se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la parte recurrente más bien no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración que de la prueba hicieron los jueces del fondo; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio. QUINTO: Que, por su parte, la infracción del artículo 1097 del Código Civil el compareciente la hace consistir más bien en la omisión de emplazamiento de otros supuestos legitimados pasivos de la acción de marras, lo que importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la propia naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva, de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente en su arbitrio de fondo, no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y menos que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso. SEXTO: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento, Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Javier Muñoz Salinas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 34.304-2025

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda, decretando la nulidad del contrato de compraventa celebrado el veinticinco de mayo de dos mil veintidós por Manuel Campos Ramírez, como vendedor, y Alejandro Campos Abarzúa como comprador, con costas. SEGUNDO: Que el recurso de casación sustantiva se funda en la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, dado que no se rindió prueba pericial sobre el estado mental del vendedor, la que era ineludible para acreditar el hecho en que se basa la petición de la nulidad, esto es, la demencia. Asimismo, alega que se vulneran los artículos 160, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en su concepto, se resta mérito a una escritura pública de compraventa con un documento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, estimando que era suficiente para aquello. Por otro lado, aduce la vulneración del artículo 1097 del Código Civil dado que al pedirse la nulidad del contrato se debieron emplazar a todas las partes del contrato, lo que incluye a los herederos del vendedor, lo que no se hizo. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas. TERCERO: Que, del examen de los antecedentes fluye que el recurso de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de acoger la acción de nulidad del contrato de compraventa de 25 de mayo de 2022, en la que Manuel Jesús Campos Ramírez aparece en calidad de vendedor, respecto del que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Viña del Mar declaró el 15 de julio de 2015 un grado de discapacidad global severa del 87,50% de causa principal mental intelectual y causa secundaria física, sin fecha de reevaluación, quien, además, padeció de dos accidentes cerebro vasculares de manera previa a la suscripción del mentado contrato. Mientras que la recurrente a través de su arbitrio postula -por el contrario- que aquel jamás estuvo demente, estando en todo momento lúcido. Dicho lo anterior, cabe tener presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se denuncien eficazmente por la recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha verificado en este caso de forma satisfactoria. CUARTO: Que, sobre el particular, la compareciente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, y de los artículos 160, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas. En efecto, no aparece que los sentenci

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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta de contrato de compraventa, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-3.907-2022, caratulado “Campos Abarzúa, Manuel Pacífico con Campos Abarzúa, Alejandro Carlos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci

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