XIE/PRESTACIONES DE SERVICIOS Y ESPECIALIDADES DENTALES M
Rol
53009-2024
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos sexto al octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, comparece el abogado Mauricio Olivares González, abogado, en representación de Guaocai Xie, quien interpuso acción de protección en contra de la Sociedad de Prestación de Servicios y Especialidades Médicas HCH Spa. y la Sociedad de Prestaciones de Servicios y Especialidades Dentales M&K Spa., por la inobservancia de un informe pericial, que consigna diversas irregularidades estructurales del inmueble arrendado por el actor, el que fue incorporado en la causa contenciosa, a propósito de un procedimiento de término de contrato de arrendamiento. Solicita se declare la prohibición de funcionamiento del “Centro de Eventos Parque Oriente” y que se haga abandono de todo morador y ocupante del referido inmueble, en tanto no se adopten las medidas necesarias y de resguardo que sean necesarias. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en una primera aproximación, señaló que no ha sido controvertido que en el inmueble arrendado se desarrollan eventos masivos, organizados, convocados y publicitados bajo la denominación de “Centro de Eventos Parque Oriente”, lo que denota la naturaleza de esas actividades. De ello, además, da debida cuenta la tramitación del proceso. Agrega que, sin perjuicio de lo que deba resolverse en el juicio que actualmente confronta a las partes o aun, sobre la procedencia de un eventual interdicto posesorio que pudiera fundarse en las características del inmueble relatadas en el informe que funda la acción acá deducida, sucede que no ha sido demostrado en autos que el bien raíz cuente con los permisos sectoriales que lo habilitarían para albergar actividades sociales y económicas como las descritas, autorizaciones que, a su turno, requieren de un procedimiento que permitiría constatar, entre otras, aquellas cuestiones de constructibilidad y habitación a las que alude la recurrente. Refiere que, con los antecedentes aportados en sede cautelar debe colegirse que actividades y reuniones masivas como las indicadas por la recurrente constituyen, en las condiciones que se encuentra la heredad, una amenaza cierta a las garantías que invoca el recurso. Concluye que, así las cosas, el solo mérito de autos justifica acoger la tutela requerida y disponer que las recurridas se abstengan de realizar eventos de asistencia masiva o reuniones de similar naturaleza en el inmueble de autos, mientras no cuenten con los permisos sectoriales que habiliten el desarrollo de esas actividades. Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique una “privación” una “perturbación” o “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantizados por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, el legítimo ejercicio de los derechos que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar se resuelve que se rechaza la acción de protección deducida. Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 53.009-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con permiso y la Abogada Integrante Sra. Tavolari por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos sexto al octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, comparece el abogado Mauricio Olivares González, abogado, en representación de Guaocai Xie, quien interpuso acción de protección en contra de la Sociedad de Prestación de Servicios y Especi
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