Trib. Libre competencia

EL PELICANO SOLAR COMPANY SPA CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Rol

1023-2025

Fecha

6 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA RECLAMACIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N°1.023-2025, caratulados “El Pelícano Solar Company SpA y otra con Transelec S.A.”, provenientes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, “TDLC”), las reclamantes dedujeron el recurso de reclamación previsto en el artículo 27 del Decreto Ley N°211 (en adelante, “DL N°211”), en contra de la sentencia N°198 del TDLC, dictada el 10 de diciembre de 2024, que rechazó la demanda por prácticas anticompetitivas. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que la acción, contemplada en el artículo 18, numeral 1º del DL N°211, fue interpuesta por Phoenix Infrastructure Holdings SpA (también denominada “Actis”) y El Pelícano Solar Company SpA (filial de la primera), en contra de Transelec S.A. En síntesis, las actoras (en adelante, indistintamente y en conjunto “El Pelícano” o “Actis”, en atención a su relación societaria) denunciaron a Transelec S.A. por infringir el artículo 3º, inciso primero, e inciso segundo, literal b) del DL N°211, con ocasión de la imposición de estipulaciones contractuales abusivas en el marco de la venta de la subestación “Don Héctor” (en adelante, “la S/E”), y producto de la negativa de la demandada a modificar las condiciones económicas de acceso a dicha infraestructura, luego de la variación de su régimen regulatorio. SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de la contienda exige recordar los siguientes hechos establecidos por el TDLC en la sentencia reclamada: a. Actis es la actual propietaria de la central de generación solar “El Pelícano” (en adelante, “la Central”), ubicada en la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo. Cuenta con una capacidad instalada de 110 MW, y abastece la mitad de los requerimientos de energía eléctrica y potencia del Metro de Santiago; b. La Central se conecta al Sistema Eléctrico Nacional (en adelante, “SEN”) a través de la subestación “Don Héctor”, instalación de transmisión que segmenta la línea denominada “Punta Colorada–Maitencillo” de propiedad de Transelec S.A. La S/E fue considerada en el proyecto original de la Central, siendo construida, entre 2015 y 2017, por la entonces titular de la iniciativa de generación, Total SunPower El Pelícano SpA (en adelante, “TSP”) y sus antecesores. Por otro lado, la S/E fue dimensionada para recibir los requerimientos de conexión de la Central y, además, de otros proyectos de generación cercanos; c. En septiembre de 2017 TSP vendió la S/E a la demandada Transelec. La operación se concretó a través del siguiente conjunto complejo de contratos, celebrados entre TSP y Transelec: (i) El 5 de noviembre de 2014 la antecesora de TSP en el dominio del proyecto -Austrian Solar- y Transelec suscribieron el contrato denominado “Acuerdo de coordinación para proyecto de conexión”, instrumento que tuvo por finalidad definir los principios, términos y condiciones en virtud de los cuales Transelec cumpliría la obligación regulatoria de otorgar acceso abierto a su tendido de transmisión; (ii) El 3 de marzo de 2016 TSP y Transelec suscribieron el “Contrato de servicios de ingeniería de contraparte, inspección técnica de obras y asesoría de puesta en servicio para el desarrollo del proyecto de transmisión”, cuyo objetivo principal consistió en que personal de Transelec, experto técnico en sistemas de transmisión, velara por el cumplimiento de las exigencias previstas en la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio de 2014 (en adelante, “NTSyCS-2014”), durante la con

Fallo

fallo asumió que los 300 pagos mensuales de la generadora a Transelec reconocen un componente que corresponde al uso de la S/E -equivalente al VATT y al peaje-, pero también incluyen un remanente derivado de la inyección de recursos a TSP debido a la entrega de la suma pactada como precio por parte de Transelec. Así entendida la operación, a juicio del TDLC parece razonable que el pago mensual se haya calculado en función del precio de la compraventa y que Transelec no haya efectuado una valorización detallada del activo que estaba adquiriendo, toda vez que ello era irrelevante mientras se mantuviera la obligación de pago “a todo evento”, que le permitiría recuperar el monto entregado a TSP. Acto seguido, el TDLC identificó los beneficios concretos obtenidos por las partes, constatando que la operación fue beneficiosa para la generadora, porque redujo su exposición a riesgos operacionales de la subestación -asumidos por Transelec- y financieros -al obtener liquidez-; mientras que la transmisora, por su parte, se hizo de un activo propio de su giro y aseguró un flujo de dinero por 25 años, con independencia del éxito o fracaso del proyecto de generación. Precisó, el tribunal especial, que en todo momento las partes tuvieron conciencia que la S/E podía migrar regulatoriamente desde el STD al STN, dándolo como un hecho prácticamente cierto, atendido a que la S/E seccionaba la línea “Punta Colorada – Maitencillo” que ya formaba parte del STN. Así se hizo constar en los contratos, al pactarse la continuidad de los pagos aun cuando la S/E pasare a formar parte del STN; c. Determinó la posición de las demandantes en relación con los contratos suscritos por su antecesora en el dominio de la Central, estimando que el proceso de due diligence contratado por Actis, previo a la adquisición del proyecto, fue negligente al no detectar los pormenores de la operación que ahora controvierte, o tales estipulaciones no fueron consideradas relevantes para la compra de la generadora. Cualquiera sea el caso, se trata, el due diligence, de un servicio contratado por Actis en su propio beneficio, siendo ella la única responsable de su ejecución y alcance; d. En cuanto a la calificación de los activos de la S/E “Don Héctor” como parte del STN y su tarificación, el TDLC resolvió que, conforme a la información aportada por el Coordinador Eléctrico Nacional (en adelante, “CEN”), la totalidad de la S/E pasó a formar parte del STN, no el 92% como se indicó por Transelec en sus comunicaciones con TSP. Asimismo, corroboró que el VATT provisorio fijado por la CNE fue de USD$ 1.800.000, y el VATT definitivo alcanzó a USD$ 558.775, monto, este último, equivalente a menos de la mitad de la cuota mensual que TSP se obligó a pagar a Transelec en virtud del Convenio; e. Sobre la negativa de Transelec a modificar el Convenio de Inversión, el Tribunal dio por probado que Transelec rechazó las peticiones de la generadora en este sentido, decisión que entiende justificada habida considera

Texto Completo (Preview)

13 Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N°1.023-2025, caratulados “El Pelícano Solar Company SpA y otra con Transelec S.A.”, provenientes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, “TDLC”), las reclamantes dedujeron el recurso de reclamación previsto en el artículo 27 del Decreto Ley N°211 (en ade

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