RIQUELME MORALES VICTOR MANUEL CONTRA MINISTROS ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DE TALCA
Rol
39635-2025
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones segunda a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1°) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. 2°) Que la consideración del principio de proporcionalidad determina la aplicación preferente de las medidas cautelares menos gravosas para la libertad del imputado que basten para asegurar los fines del procedimiento, lo que es recogido en el inciso 2° del artículo 139 del Código Procesal Penal, al disponer que “La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.” 3°) Que, en la especie, debe tenerse en consideración que el delito que se le imputa al acusado es el de tráfico del artículo 3 de la Ley 20.000. Si bien por tal ilícito, de ser comprobados, podría imponerse al amparado una pena de cumplimiento efectivo, la resolución objetada no pondera las actuales circunstancias de salud que le afectan, tratándose de un adulto que requiere silla de ruedas para desplazarse, usa sonda Foley y pañales, de manera que no se divisa cómo la libertad del imputado, en esas particulares circunstancias, podría constituir un peligro para la seguridad sociedad o concurrir un peligro de fuga, existiendo otras medidas cautelares que en esas particulares circunstancias aseguran adecuadamente los actos del procedimiento. 4°) Que todo lo anteriormente expuesto evidencia que la medida cautelar de prisión preventiva del amparado se reestablece por la recurrida en contravención a los principios y normas que informan y regulan esa medida cautelar, resultando en particular desproporcionada a la luz de los fines que persigue la imposición de esta medida, razones por las cuales el recurso será acogido para adoptar las medidas necesarias que resguarden la libertad personal del amparado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 571-2025 y, en su lugar, se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Víctor Manuel Riquelme Morales dejándose sin efecto la resolución de fecha 13 de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que dispuso el restablecimiento de la prisión preventiva del amparado, disponiendo, en su lugar que, rigen las medidas dispuestas por el Juzgado de Garantía de Curicó, en audiencia del 12 de agosto de 2025, junto al arraigo nacional. El Juzgado de Garantía referido, deberá disponer la inmediata libertad del amparado, siempre y cuando no se encuentre privado de libertad por causa diversa. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier, quien estuvo por confirmar la revocatoria, teniendo presente para ello que una Corte de Apelaciones no puede erigirse en revisora de las decisiones adoptadas por otro tribunal de la misma jerarquía. Igualmente, de la Ministra Sra. Catepillán, quien estuvo por confirmar la decisión en alzada, en base a sus propios fundamentos. Comuníquese inmediatamente a la autoridad recurrida, sin perjuicio ofíciese. Regístrese y devuélvase. Rol N° 39635-2025.
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Víctor Manuel Riquelme Morales dejándose sin efecto la resolución de fecha 13 de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que dispuso el restablecimiento de la prisión preventiva del amparado, disponiendo, en su lugar que, rigen las medidas dispuestas por el Juzgado de Garantía de Curicó, en audiencia del 12 de agosto de 2025, junto al arraigo nacional. El Juzgado de Garantía referido, deberá disponer la inmediata libertad del amparado, siempre y cuando no se encuentre privado de libertad por causa diversa. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier, quien estuvo por confirmar la revocatoria, teniendo presente para ello que una Corte de Apelaciones no puede erigirse en revisora de las decisiones adoptadas por otro tribunal de la misma jerarquía. Igualmente, de la Ministra Sra. Catepillán, quien estuvo por confirmar la decisión en alzada, en base a sus propios fundamentos. Comuníquese inmediatamente a la autoridad recurrida, sin perjuicio ofíciese. Regístrese y devuélvase. Rol N° 39635-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en escritos folio N°5 y 7: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemen
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