LÓPEZ/ZURICH SANTANDER SEGUROS GENERALES CHILE S.A.
Rol
38058-2025
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento forzado de contrato de seguro e indemnización de perjuicios, seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15090-2020, caratulado “López con Zurich Santander Seguros Generales Chile S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de catorce de agosto de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda de autos y, en su lugar, desestimó la referida acción en todas sus partes, con costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido rechazó la demanda de autos, fundado en que su parte no probó la ocurrencia del siniestro denunciado que justificara la cobertura reclamada; en circunstancias que, a su parecer, dicha decisión infringe la ley del contrato que vincula a las partes; y, en particular, el artículo N° 3 letra A penúltimo párrafo de póliza POL120130122 (condiciones generales), y el artículo N° 2 letra A penúltimo párrafo de póliza POL120170163 (condiciones generales), en que consta que la cobertura reclamada solo está sujeta a que se acredite la cesantía involuntaria de su parte, lo que aconteció en su caso tras el despido por necesidades de la empresa verificado el 02 de abril de 2020; sin necesidad que dicha condición deba mantenerse para tener derecho a indemnización, ni exigir documentación que así lo acreditara. Solicita invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción del artículo 1489 del Código Civil, que prevé la acción de cumplimiento forzado de contrato y de indemnización de perjuicios ejercitada en autos; así como tampoco los artículos 512, 524 N° 8 y 529 N° 2 del Código de Comercio, que consagran precisamente el estatuto del contrato de seguro y, en particular, la obligación del asegurado de acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y de la aseguradora de indemnizar el siniestro cubierto por la póliza. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la acción de marras, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, examinados los
Fundamentos
fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, fluye que éste también está construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el
Fallo
fallo de primer grado, de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda de autos y, en su lugar, desestimó la referida acción en todas sus partes, con costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido rechazó la demanda de autos, fundado en que su parte no probó la ocurrencia del siniestro denunciado que justificara la cobertura reclamada; en circunstancias que, a su parecer, dicha decisión infringe la ley del contrato que vincula a las partes; y, en particular, el artículo N° 3 letra A penúltimo párrafo de póliza POL120130122 (condiciones generales), y el artículo N° 2 letra A penúltimo párrafo de póliza POL120170163 (condiciones generales), en que consta que la cobertura reclamada solo está sujeta a que se acredite la cesantía involuntaria de su parte, lo que aconteció en su caso tras el despido por necesidades de la empresa verificado el 02 de abril de 2020; sin necesidad que dicha condición deba mantenerse para tener derecho a indemnización, ni exigir documentación que así lo acreditara. Solicita invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción del artículo 1489 del Código Civil, que prevé la acción de cumplimiento forzado de contrato y de indemnización de perjuicios ejercitada en autos; así como tampoco los artículos 512, 524 N° 8 y 529 N° 2 del Código de Comercio, que consagran precisamente el estatuto del contrato de seguro y, en particular, la obligación del asegurado de acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y de la aseguradora de indemnizar el siniestro cubierto por la póliza. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío qu
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Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento forzado de contrato de seguro e indemnización de perjuicios, seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15090-2020, caratulado “López con Zurich Santander Seguros Generales Chile S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
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