GSM ENTERTAINMENT GROUP S.A./CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA SADP
Rol
37216-2025
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cumplimiento forzado de contrato, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el Rol C-3740-2022, caratulado “GSM Entertainment Group S.A. con Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de cinco de agosto de dos mil veinticinco, que rechazó con costas el recurso de casación en la forma, y confirmó con costas en lo apelado el fallo de primer grado, de once de julio de dos mil veinticuatro, que desestimó la demanda de cumplimiento forzado de contrato, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega que el fallo recurrido infringió los artículos 2, 1443 y 2003 del Código Civil, y del artículo 4° del Código de Comercio. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los sentenciadores del fondo desestimaron la acción de marras, fundado en que no se acreditó la existencia entre las partes de un contrato de prestación de servicios de intermediación para la contratación de futbolista profesional, dada la falta de determinadas solemnidades establecidas erróneamente por la vía de la costumbre contra ley, sin indicar las normas o
Fundamentos
fundamentos de derecho que así lo permitan; unido a que, en la especie, tampoco resulta aplicable la costumbre en silencio de la ley, dado que el pacto celebrado entre las partes se encuentra regulado por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales. Solicita que se invalide el
Fallo
fallo de primer grado, de once de julio de dos mil veinticuatro, que desestimó la demanda de cumplimiento forzado de contrato, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega que el fallo recurrido infringió los artículos 2, 1443 y 2003 del Código Civil, y del artículo 4° del Código de Comercio. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los sentenciadores del fondo desestimaron la acción de marras, fundado en que no se acreditó la existencia entre las partes de un contrato de prestación de servicios de intermediación para la contratación de futbolista profesional, dada la falta de determinadas solemnidades establecidas erróneamente por la vía de la costumbre contra ley, sin indicar las normas o fundamentos de derecho que así lo permitan; unido a que, en la especie, tampoco resulta aplicable la costumbre en silencio de la ley, dado que el pacto celebrado entre las partes se encuentra regulado por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1547, 1551 y 1552 del Código Civil, que prevén precisamente la acción ejercitada y sus presupuestos, en cuya virtud los jueces del fondo han descartado la demanda de cumplimiento forzado de contrato al no acreditarse la existencia del vínculo contractual entre las partes que sirva de fuente a la obligación que se pretende hacer cumplir por la demandante. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que aquél reviste; razón por la que no puede s
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Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cumplimiento forzado de contrato, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el Rol C-3740-2022, caratulado “GSM Entertainment Group S.A. con Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recur
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