HERMOSILLA MORALES IVAN ALEJANDRO CON VALESKA ARTEAGA PROPIEDADES E.I.R.L.
Rol
37615-2025
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-4662-2024, caratulado “Hermosilla Morales Iván Alejandro con Valeska Arteaga Propiedades E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de once de agosto de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veinticuatro de junio del mismo año, que acogió la demanda indemnizatoria y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $4.771.199.- por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega que el fallo recurrido infringió los artículos 1698, 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, en relación con los artículos 1489, 1545 y 1553 del mismo cuerpo legal, y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los sentenciadores del fondo acogieron la acción indemnizatoria por concepto de daño emergente, presumiendo erróneamente la existencia de un contrato de corretaje entre las partes, sólo a partir de indicios resultantes de la documental y testimonial aportada; en circunstancias que, a su parecer, tales probanzas no permiten arribar a dicha conclusión, y menos resulta admisible la testimonial dada la limitación probatoria existente conforme a las reglas citadas, atendida la cuantía de lo reclamado; razón por la que debió descartarse la existencia de un vínculo contractual entre las partes y, consecuencialmente, acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazarse la demanda de autos. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda por falta de legitimación pasiva, con costas. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 1437, 1438, 1546, 1547, 1551, 1556 y siguientes del Código Civil, que fijan el estatuto de responsabilidad civil contractual y, en particular, la procedencia de la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente que los sentenciadores del fondo han establecido, y que la parte recurrente pretende que sea desestimada a través de la presente vía recursiva al no concurrir a su parecer relación contractual entre las partes. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse la sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que aquél reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, examinados los
Fundamentos
fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, fluye que éste también está construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el
Fallo
fallo de primer grado, de veinticuatro de junio del mismo año, que acogió la demanda indemnizatoria y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $4.771.199.- por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega que el fallo recurrido infringió los artículos 1698, 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, en relación con los artículos 1489, 1545 y 1553 del mismo cuerpo legal, y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los sentenciadores del fondo acogieron la acción indemnizatoria por concepto de daño emergente, presumiendo erróneamente la existencia de un contrato de corretaje entre las partes, sólo a partir de indicios resultantes de la documental y testimonial aportada; en circunstancias que, a su parecer, tales probanzas no permiten arribar a dicha conclusión, y menos resulta admisible la testimonial dada la limitación probatoria existente conforme a las reglas citadas, atendida la cuantía de lo reclamado; razón por la que debió descartarse la existencia de un vínculo contractual entre las partes y, consecuencialmente, acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazarse la demanda de autos. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda por falta de legitimación pasiva, con costas. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 1437, 1438, 1546, 1547, 1551, 1556 y siguientes del Código Civil, que fijan el estatuto de responsabilidad civil contractual y, en particular, la procedencia de la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente que los sentenciadores del fondo han establecido, y que la parte recurrente pretende que sea desestimada a través de la presente vía recursiva al no concurrir a su parecer relación contractual entre las partes. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva su
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Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-4662-2024, caratulado “Hermosilla Morales Iván Alejandro con Valeska Arteaga Propiedades E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilida
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