ESPINOZA/PAREDES
Rol
38665-2025
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, bajo el Rol C-293-2022, caratulado “Espinoza con Paredes”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de doce de septiembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 2195 inciso 2° y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 303 N° 3 y 399 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida desestimó la excepción dilatoria de litis pendencia, y acogió la demanda de precario, fundado en que el demandado carece de título que justifique la ocupación del inmueble; en circunstancias que su parte acreditó la existencia de triple identidad entre la presente causa y otro proceso en actual tramitación; y que detenta el inmueble en virtud del usufructo vitalicio que ostentaba su madre fallecida sobre la propiedad, tras haber enajenado la nuda propiedad a quien después sería su cónyuge, por lo que no concurre una tenencia sólo por ignorancia o mera tolerancia del demandante; omitiéndose para tales efectos el análisis de la confesional del actor en que éste reconoce que se enteró de la ocupación del inmueble después de inscrito el título de venta. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como puede advertirse, la sentencia impugnada por esta vía en aquella parte que confirmó la de primer grado que desestimó las excepciones dilatorias opuestas por el demandado, no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que no es una sentencia definitiva, ni tampoco una interlocutoria que por sí misma haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado no puede admitirse a tramitación en dicho acápite. Quinto: Que, por otra parte, examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de precario han dejado asentado que el demandado carece de todo título o antecedente que justifique la ocupación del inmueble, tras extinguirse el usufructo vitalicio que ostentaba su madre sobre la propiedad, por lo que la tenencia de la misma sólo tiene lugar en la actualidad por la mera tolerancia del demandante; mientras que a través del arbitrio de nulidad –a diferencia de lo antes consignado– el recurrente postula que su parte sí cuenta con título que justifica la tenencia del referido inmueble sustentada en el aludido usufructo vitalicio. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece de forma satisfactoria en la especie. Sexto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la confesional del demandante; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los sentenciadores del fondo efectivamente hayan conculcado dichas reglas. En efecto, sobre la aludida absolución de posiciones, no se advierte contravención a alguna de las disposiciones legales citadas, toda vez que las declaraciones del demandante sobre la oportunidad en que tomó conocimiento de la ocupación del inmueble por el demandado, no permiten desvirtuar, en modo alguno, los hechos fijados por los jueces del fondo, en cuanto a la falta de título que justifique la tenencia del inmueble por el requerido; más allá de discrepar el recurrente con la valoración que de dicha probanza han efectuado los jueces del fondo. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Séptimo: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad en estudio debe ser descartado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Luis Morán Arancibia, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 38.665-2025
Fallo
fallo de primer grado, de doce de septiembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 2195 inciso 2° y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 303 N° 3 y 399 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida desestimó la excepción dilatoria de litis pendencia, y acogió la demanda de precario, fundado en que el demandado carece de título que justifique la ocupación del inmueble; en circunstancias que su parte acreditó la existencia de triple identidad entre la presente causa y otro proceso en actual tramitación; y que detenta el inmueble en virtud del usufructo vitalicio que ostentaba su madre fallecida sobre la propiedad, tras haber enajenado la nuda propiedad a quien después sería su cónyuge, por lo que no concurre una tenencia sólo por ignorancia o mera tolerancia del demandante; omitiéndose para tales efectos el análisis de la confesional del actor en que éste reconoce que se enteró de la ocupación del inmueble después de inscrito el título de venta. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como puede advertirse, la sentencia impugnada por esta vía en aquella parte que confirmó la de primer grado que desestimó las excepciones dilatorias opuestas por el demandado, no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que no es una sentencia definitiva, ni tampoco una interlocutoria que por sí misma haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado no puede admitirse a tramitación en dicho acápite. Quinto: Que, por otra parte, examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de precario han dejado asentado que el demandado carece de todo título o antecedente que justifique la ocupación del inmueble, tras extinguirse el usufructo vitalicio que ostentaba su madre sobre la propiedad, por lo que la tenencia de la misma sólo tiene lugar en la actualidad por la mera tolerancia del demandante; mientras que a través del arbitrio de nulidad –a diferencia de lo a
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Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, bajo el Rol C-293-2022, caratulado “Espinoza con Paredes”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de A
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