JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

COMERCIALIZADORA TSR SPA/COLLADO

Rol

21266-2025

Fecha

6 de octubre de 2025

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Samuel Andrés Osorio Vega, abogado, por la parte ejecutada, dedujo recurso de queja en contra de la ministra suplente señora Alondra Castro Jiménez, de la ministra interina señora María Alejandra Rojas Contreras y del abogado integrante señor Sebastián Hamel Rivas, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de cuatro de junio de dos mil veinticinco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de pago opuesta. El recurrente indica que en la demanda y en el fallo laboral, no se reclamó o condenó a pagar diferencias remuneracionales y de cotizaciones previsionales, por cuanto oportunamente enteró dichas prestaciones, por lo que no se debió acceder a la nulidad del despido por aquella que el tribunal de cobranza advirtió, ya que la solución sobre una base imponible mayor no fue discutida en la etapa procesal pertinente, por tanto, el juez de ejecución debe estarse a lo resuelto en la sentencia declarativa, argumento al que añade la desproporción que significa que a partir de $30.000, se deduzca un monto millonario por la aplicación de dicha sanción, más aún si el actor prestó servicios sólo por un mes, sumas que tampoco retuvo y apropió, teniendo en consideración, por último, que las cotizaciones se encontraban íntegramente solucionadas con antelación a la presentación del respectivo requerimiento monitorio; razones por las que solicita se acoja el presente arbitrio y se dicte la sentencia que indica. Segundo: Que, de la revisión del expediente digital, se obtienen las siguientes actuaciones: 1.- Mediante sentencia pronunciada el 23 de marzo de 2020, se acogió la demanda deducida en procedimiento monitorio por don Bastián Nicolás Collado Campos en contra de la empresa Comercializadora TSR SpA, por lo que declaró que el despido del actor, de 14 de enero de 2020, fue indebido y nulo, condenándose a la demandada a pagar las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, a enterar las cotizaciones de seguridad social, indemnización por falta del aviso previo por $767.585, más feriado proporcional. 2.- La vinculación laboral entre las partes se extendió del 2 de diciembre de 2019 al 14 de enero de 2020, fecha en la que el trabajador fue despedido por la causal contenida en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, por ausentarse de sus labores durante tres días en el mes. 3.- Dicho requerimiento monitorio, una vez notificado, no fue reclamado dentro de plazo; no obstante, la demandada dedujo incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, alegación que fue desestimada. 4.- El 25 de febrero de 2021, se practicó liquidación del monto adeudado por la demandada, que alcanzó la suma de $11.617.879. 5.- La ejecutada, tras ser requerida, opuso excepción de pago, aduciendo que no existe una deuda previsional causante de la nulidad del despido, por cuanto, de acuerdo al certificado de Previred que acompañó, fue solucionada durante el período trabajado por el demandante, es decir, diciembre de 2019 y enero de 2020, aunque con una remuneración imponible de $742.585 y $146.891, respectivamente, entendiendo que, de este modo, el despido se convalidó, o bien, el 6 de febrero de 2020, cuando enteró las correspondientes a los días trabajados en enero, sin perjuicio de reconocer su obligación respecto a las restantes prestaciones reclamadas, por lo que, concluye, no procede el cobro de los montos liquidados. 6.- Al evacuar el traslado, el actor precisó que el pago no fue íntegro, ya que, según el monto declarado en la sentencia condenatoria, se advierte que la remuneración imponible alcanzó la suma de $767.585, en tanto que, por los catorce días de enero, fue de $358.206. 7.- Para la judicatura de primera instancia, de la prueba rendida se advierte que las cotizaciones de seguridad social no fueron enteradas íntegramente sobre la base de la remuneración imponible considerada en la sentencia dictada en el procedimiento monitorio para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, razones por las que rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada. 8.- Para la Corte de Apelaciones de San Miguel, no obsta a la procedencia de la nulidad del despido que la relación laboral entre las partes durara poco más de un mes, ya que basta que se acredite que las cotizaciones no fueron enteradas íntegramente para que se produzcan sus efectos punitivos, observando que tales diferencias surgen del mérito de la prueba rendida y lo resuelto en la sentencia definitiva, por lo que, para eximirse de dicha sanción, se debía acreditar su pago total y no parcial, sin que exista una “invención” de aquella diferencia de cotizaciones, puesto que lo demandado en sede laboral fue un monto remuneracional mayor, que no fue discutido, porque la demandada no se hizo parte en forma oportuna para reclamar en contra del fallo monitorio, por lo que dicha cuantía quedó firme. Tercero: Que, de lo expuesto, se desprende que no es procedente la alegación que formula el recurrente, por cuanto se estableció en la sentencia definitiva una base imponible superior a la que sostiene su argumentación, que se funda en la solución de una remuneración inferior a la declarada, que corresponde a la cuantía que consideró para efectuar el pago de las prestaciones previsionales, desprendiéndose que esta fue la razón que motivó la ineficacia del despido, que se impuso luego de acogerse el requerimiento, por lo que no se trata de una nueva resolución del tribunal de cobranza que desconozca o se aparte de lo decidido en el fallo monitorio, sin que se advierta un reproche que se deba dirigir a la judicatura por este motivo, en la que tampoco incide la intención del empleador de retener y no enterar los referidos montos, lo que puede dar lugar a otro tipo de sanciones, ya que en este caso, lo sustancial para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, fue la prueba de la diferencia entre la retribución efectivamente pagada, según se tuvo por acreditado, y la proporción inferior en que fueron enteradas las cotizaciones de seguridad social, constatándose la existencia de una diferencia insoluta que justificó la imposición de la sanción descrita en la referida norma. Cuarto: Que, por lo razonado, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- incurrieran en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, por lo que el arbitrio interpuesto será desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por don Samuel Andrés Osorio Vega. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital y hecho, archívese. N°21.266-2025.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., Jessica González T., y las abogadas integrantes señora Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco.

Fallo

fallo laboral, no se reclamó o condenó a pagar diferencias remuneracionales y de cotizaciones previsionales, por cuanto oportunamente enteró dichas prestaciones, por lo que no se debió acceder a la nulidad del despido por aquella que el tribunal de cobranza advirtió, ya que la solución sobre una base imponible mayor no fue discutida en la etapa procesal pertinente, por tanto, el juez de ejecución debe estarse a lo resuelto en la sentencia declarativa, argumento al que añade la desproporción que significa que a partir de $30.000, se deduzca un monto millonario por la aplicación de dicha sanción, más aún si el actor prestó servicios sólo por un mes, sumas que tampoco retuvo y apropió, teniendo en consideración, por último, que las cotizaciones se encontraban íntegramente solucionadas con antelación a la presentación del respectivo requerimiento monitorio; razones por las que solicita se acoja el presente arbitrio y se dicte la sentencia que indica. Segundo: Que, de la revisión del expediente digital, se obtienen las siguientes actuaciones: 1.- Mediante sentencia pronunciada el 23 de marzo de 2020, se acogió la demanda deducida en procedimiento monitorio por don Bastián Nicolás Collado Campos en contra de la empresa Comercializadora TSR SpA, por lo que declaró que el despido del actor, de 14 de enero de 2020, fue indebido y nulo, condenándose a la demandada a pagar las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, a enterar las cotizaciones de seguridad social, indemnización por falta del aviso previo por $767.585, más feriado proporcional. 2.- La vinculación laboral entre las partes se extendió del 2 de diciembre de 2019 al 14 de enero de 2020, fecha en la que el trabajador fue despedido por la causal contenida en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, por ausentarse de sus labores durante tres días en el mes. 3.- Dicho requerimiento monitorio, una vez notificado, no fue reclamado dentro de plazo; no obstante, la demandada dedujo incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, alegación que fue desestimada. 4.- El 25 de febrero de 2021, se practicó liquidación del monto adeudado por la demandada, que alcanzó la suma de $11.617.879. 5.- La ejecutada, tras ser requerida, opuso excepción de pago, aduciendo que no existe una deuda previsional causante de la nulidad del despido, por cuanto, de acuerdo al certificado de Previred que acompañó, fue solucionada durante el período trabajado por el demandante, es decir, diciembre de 2019 y enero de 2020, aunque con una remuneración imponible de $742.585 y $146.891, respectivamente, entendiendo que, de este modo, el despido se convalidó, o bien, el 6 de febrero de 2020, cuando enteró las correspondientes a los días trabajados en enero, sin perjuicio de reconocer su obligación respecto a las restantes prestaciones reclamadas, por lo que, concluye, no procede el cobro de los montos liquidados. 6.- Al evacuar el traslado, el actor precisó que el pago no fue íntegro, ya que, según

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Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Samuel Andrés Osorio Vega, abogado, por la parte ejecutada, dedujo recurso de queja en contra de la ministra suplente señora Alondra Castro Jiménez, de la ministra interina señora María Alejandra Rojas Contreras y del abogado integrante señor Sebastián Hamel Rivas, de la Corte de Apelaciones de San Migu

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