3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CABRERA MUÑOZ MARIA CON CIA. DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A. (O)

Rol

37454-2024

Fecha

6 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo apelado, a excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo vigésimo primero,

Fundamentos

considerandos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, que se eliminan; Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, como consta en la causa, la demandante, doña María Cristina Cabrera Muñoz, contrató con la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. la póliza N° 11301563-0, denominada "Vida Ahorro 100 Plan A", cuya vigencia comenzó el 2 de octubre de 2014. Este seguro, que califica como un seguro de personas y, específicamente, como un seguro de salud, incluía una cláusula adicional de reembolso de prestaciones médicas mayores (CAD220131528). Asimismo, es un hecho acreditado que el siniestro cubierto por el seguro ocurrió el 4 de agosto de 2017, y consistió en un cuadro de shock séptico severo de foco abdominal por perforación de intestino tras una colecistectomía. Los gastos derivados de esta cirugía y hospitalización ascendieron a la suma de $62.706.546. SEGUNDO: Que, el contrato de seguro, conforme a la doctrina y la ley, se define como un contrato bilateral, condicional y aleatorio, mediante el cual se transfieren riesgos al asegurador a cambio de una prima, obligándose este a indemnizar el daño o satisfacer prestaciones pactadas. Sus principios fundamentales incluyen la buena fe, el interés asegurable, la subrogación, la indemnización, la contribución y la causa inmediata.   La póliza "VidAhorro 100 Plan A", contratada por la demandante, con su "Cláusula Adicional de Reembolso de Prestaciones Médicas Mayor" (CAD220131528), se encuadra dentro de la categoría de "seguros de personas", específicamente como un "seguro de salud", tal como lo define el artículo 588 del Código de Comercio. Esta clasificación resulta relevante, ya que el principio de indisputabilidad, cuya aplicación se discute en esta causa, opera de manera específica en los seguros de personas. El artículo 592 del Código de Comercio establece el principio de la indisputabilidad, una institución legal de carácter protector para el asegurado y fundamental en el ámbito de los seguros. Dicha norma prescribe que "Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas". Este instituto implica que, una vez transcurrido el plazo legal, el contrato de seguro se torna incuestionable en cuanto a las declaraciones iniciales del asegurado, salvo que se demuestre un dolo efectivo y probado en su conducta. El propósito de esta disposición es conferir certeza y estabilidad al contrato de seguro una vez transcurrido un plazo razonable desde su inicio, impidiendo que el asegurador pueda, de forma indefinida, impugnar la validez del contrato o rechazar la cobertura de un siniestro basándose en omisiones o inexactitudes en la declaración de salud del asegurado, siempre y cuando estas no hayan sido producto de dolo. Este mecanismo es una manifestación concreta de la protección al

Fallo

fallo apelado, a excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo vigésimo primero, considerandos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, que se eliminan; Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, como consta en la causa, la demandante, doña María Cristina Cabrera Muñoz, contrató con la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. la póliza N° 11301563-0, denominada "Vida Ahorro 100 Plan A", cuya vigencia comenzó el 2 de octubre de 2014. Este seguro, que califica como un seguro de personas y, específicamente, como un seguro de salud, incluía una cláusula adicional de reembolso de prestaciones médicas mayores (CAD220131528). Asimismo, es un hecho acreditado que el siniestro cubierto por el seguro ocurrió el 4 de agosto de 2017, y consistió en un cuadro de shock séptico severo de foco abdominal por perforación de intestino tras una colecistectomía. Los gastos derivados de esta cirugía y hospitalización ascendieron a la suma de $62.706.546. SEGUNDO: Que, el contrato de seguro, conforme a la doctrina y la ley, se define como un contrato bilateral, condicional y aleatorio, mediante el cual se transfieren riesgos al asegurador a cambio de una prima, obligándose este a indemnizar el daño o satisfacer prestaciones pactadas. Sus principios fundamentales incluyen la buena fe, el interés asegurable, la subrogación, la indemnización, la contribución y la causa inmediata.   La póliza "VidAhorro 100 Plan A", contratada por la demandante, con su "Cláusula Adicional de Reembolso de Prestaciones Médicas Mayor" (CAD220131528), se encuadra dentro de la categoría de "seguros de personas", específicamente como un "seguro de salud", tal como lo define el artículo 588 del Código de Comercio. Esta clasificación resulta relevante, ya que el principio de indisputabilidad, cuya aplicación se discute en esta causa, opera de manera específica en los seguros de personas. El artículo 592 del Código de Comercio establece el principio de la indisputabilidad, una institución legal de carácter protector para el asegurado y fundamental en el ámbito de los seguros. Dicha norma prescribe que "Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas". Este instituto implica que, una vez transcurrido el plazo legal, el contrato de seguro se torna incuestionable en cuanto a las declaraciones iniciales del asegurado, salvo que se demuestre un dolo efectivo y probado en su conducta. El propósito de esta disposición es conferir certeza y estabilidad al contrato de seguro una vez transcurrido un plazo razonable desde su inicio, impidiendo que el asegurador pueda, de forma indefinida, impugnar la validez del contrato o rechazar la cobertura de un siniestro basándose en omisiones o inexactitudes en la declaración de salud del asegurado, siempre y cuando estas no hay

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. VISTOS: Se reproduce el fallo apelado, a excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo vigésimo primero, considerandos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, que se eliminan; Y

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