MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ ADRIAN ESTEBAN TORRES NAVARRETE
Rol
59369-2024
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, en la causa RIT 321-2022, RUC 1.900.202.445-7, condenó a Gabriel Armando Torres Navarrete y Adrián Esteban Torres Navarrete, a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales y a la accesoria legal, en calidad de autores del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, perpetrado el 21 de febrero de 2019, en la comuna de Ránquil. Asimismo, fueron condenados a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias legales, en calidad de autores del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, sorprendido en la misma fecha y lugar. Finalmente, se les impuso la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y la accesoria legal, en calidad de autores del delito de tenencia ilegal de municiones, descubierto en la misma fecha y lugar. En contra de dicho fallo, las defensas de los sentenciados recurrieron de nulidad, arbitrios que se conocieron en la audiencia pública de dieciséis de septiembre pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el arbitrio recursivo propuesto por la defensa de Gabriel Torres Navarrete, y la causal principal invocada por la defensa de Adrián Torres Navarrete, se asilan, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Explican que, en el caso de marras, las defensas de los acusados solicitaron la valoración negativa de la prueba de cargo, fundado en que para realizar el ingreso a sus domicilios, no obstante haberse desarrollado en virtud de una orden judicial del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, no se verificó la hipótesis fáctica descrita en el artículo 205, inciso primero del código adjetivo, toda vez que, de la investigación existente hasta aquél momento —previo a solicitar las órdenes de entrada y registro—, consistió en la declaración cooperadora de un individuo, al tenor del artículo 22 de la ley Nº20.000 —vigente a la época de los hechos—, y en la fijación de los domicilios sindicados por éste, lo cual en concepto de las defensas no permitían presumir, en caso alguno, que los imputados o los medios de comprobación del hecho investigado, estuviesen al interior de dichos inmuebles. De esta manera, no obstante existir una orden judicial que lo autorizó, al no concurrir la presunción exigida por la norma, la entrada y registro a los domicilios se habría desarrollado al margen de lo exigido por el ordenamiento jurídico, transgrediéndose, en consecuencia, derechos y garantías constitucionales de los encartados, a saber, el debido proceso, en relación con su derecho a la inviolabilidad del hogar y a la vida privada e intimidad. En el caso de marras, las defensas entienden, en primer lugar, que el tribunal del fondo yerra al desligarse injustificadamente de la obligación que le recae, relativa a verificar la concurrencia de todas las formalidades legales aplicables en el caso concreto, con el mero señalamiento de carecer de competencia y de facultades para declarar la nulidad de la resolución judicial que autorizó la orden de entrada y registro a los domicilios de los acusados, toda vez que los sentenciadores deben comprobar todas y cada una de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, máxime si éstas dan lugar a diligencias intrusivas que limitan y restringen garantías fundamentales. En segundo lugar, entienden que el tribunal yerra al intentar justificar la eficacia y la certeza de la información entregada por el cooperador eficaz, en base a las especies que posteriormente fueron incautadas, toda vez que este análisis debe ser realizado ex ante, es decir, analizando única y exclusivamente los antecedentes investigativos específicos que se tenían previo a la solicitud de entrada y registro a los domicilios, con prescindencia de lo que posteriormente sea habido o incautado. En este caso en particular, los insumos fácticos relacionados con el estado y contenido de la investigación existente al momento de requerir las órdenes judiciales de entrada y registro del d
Fallo
fallo condenatorio incurrió en una fundamentación aparente, ya que éste no se basa en pruebas sino que en opiniones o valoraciones que realizan los jueces del grado al momento de determinar su participación en el hecho de la acusación, todo lo cual transgrede el principio de la lógica de la razón suficiente, por cuanto la sentencia no contiene fundamentos que justifiquen el juicio fáctico de un modo razonablemente aceptable, careciendo de reflexiones que expliquen por qué se le otorga un peso probatorio mayor a la prueba de cargo que a la de la defensa, no indicándose en el fallo además las razones conforme al estándar legal para sustentar su decisión. Expone que ninguno de los testigos que precisa dio cuenta de haber encontrado droga al interior de su domicilio, sino que, por el contrario, señalan haber incautado marihuana del domicilio de Gabriel Torres, y en el galpón, entre sacos de fertilizante, la cual fue reconocida como propia por su hermano y la demás prueba de cargo y descargo. Por lo que no existe elemento alguno de que haya estado efectivamente realizando dicha conducta, por lo que, si bien existía una balanza en mal estado, y dinero en efectivo que fue debidamente justificado con una serie de facturas incorporadas en las que figura como contribuyente por altas sumas de dinero, por lo que malamente se le podría atribuir tal acción, de comercialización de droga, a su defendido, ya que sería atentar con la presunción de inocencia que lo favorece. El tribunal contradice las reglas de la lógica, ya que su convicción la funda tan solo en la declaración del acusado de ser propietario de la bodega en la cual se halló una bolsa plástica contenedora de marihuana, la cual es reconocida por su hermano como propia, lo que se condice con la demás droga hallada en el domicilio de este último, sumado a la prueba de descargo que da cuenta de su consumo personal. Por otro lado, respecto a la tenencia ilegal de arma y municiones, lo cierto es que no hay discusión respecto a que dicha arma de fuego convencional, del tipo escopeta marca AYA, modelo Cosmos, calibre 16, número de serie visible, y 42 cartuchos calibre 16 todos sin percutir con su respectiva munición, era de propiedad de su padre Luis Torres Muñoz, lo cual da cuenta la propia prueba de cargo en el Oficio de Autoridad Fiscalizadora 6442/1725/220 de fecha 4 de mayo de 2020, que señala que Luis Torres Muñoz registra escopeta marca AYA calibre 16, inscrita en el año 1998. Luego, al momento de la entrada y registro y posterior incautación Torres Muñoz, se encontraba habitando dicho inmueble, sin perjuicio de encontrarse con un avanzado deterioro de salud y cognitivo que fue acreditado en juicio, lo cierto es que no es hasta el día 7 de junio de 2021 que fallece, según el Certificado de Defunción. Así las cosas, al momento de ingresar a dicho domicilio estaba debidamente inscrita la escopeta cuya tenencia se le atribuye a su representado. Respecto a estas alegaciones nada dice el tribunal más q
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Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, en la causa RIT 321-2022, RUC 1.900.202.445-7, condenó a Gabriel Armando Torres Navarrete y Adrián Esteban Torres Navarrete, a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de dos unidades trib
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