2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE RECAUDACIÓN Y PAGO DE SERVICIOS LIMITADA (/ZENTENO)

Rol

25175-2025

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pedro Matamala Souper, en representación de Sociedad de Recaudación y Pago de Servicios Limitada, reclamante en autos sobre reclamación de resolución administrativa, RIT I-293-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Graciela Gómez Quitral, ministro suplente señor Sergio Córdova Alarcón y abogada integrante señora María Fernanda Vásquez Palma, quienes con fecha 26 de junio de 2025, confirmaron la resolución apelada que declaró la incompetencia absoluta del tribunal para conocer el reclamo, por no corresponder a aquellos previstos en el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo. Refiere que la resolución reclamada fue dictada luego que la Confederación de Sindicatos del Comercio y la Producción (CSC&P), la Confederación Nacional de Trabajadores de Comercio y Servicios (CONSFECOVE) y la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT), solicitaran a la Dirección del Trabajo pronunciarse sobre la legalidad de la decisión adoptada por las empresas del retail de abrir sus puertas y atender público durante el día 18 de abril de 2025, correspondiente a Viernes Santo, lo que hizo mediante el Ordinario N°206, de 2 de abril de 2025, que declara que la práctica ejecutada en los años previos consistente en el cierre durante dicha festividad supone una cláusula tácita, sin perjuicio que deberá analizarse caso a caso si el no otorgamiento del descanso puede suponer una vulneración a la libertad de conciencia, manifestación de creencias y libertad de culto. Dictamen que adolece de infracción al debido proceso, ilegal atribución de facultades y error de hecho al interpretar equivocadamente la dinámica comercial para efectos de atribuir manifestación de voluntad, por lo que recurrió a la judicatura laboral a fin de que se le dejara sin efecto, la que, por resolución de 11 de abril de 2025

Fundamentos

fundamentos desarrollados por la judicatura del grado, que sostuvo que la competencia material respecto de las reclamaciones en contra de resoluciones administrativas en materia laboral está regulada por la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, que habilita a esa jurisdicción especial a conocer de “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”, reclamaciones que, a su vez, están expresamente determinadas en diversos preceptos y delimitan la competencia de revisión jurisdiccional de la actividad administrativa en el ámbito de las relaciones del trabajo, sin que el artículo 504 del referido código tenga el alcance que le da la parte, pues se limita a señalar que “en todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio”, y a que el Decreto con Fuerza de Ley 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, le confiere una competencia autónoma para la interpretación de la ley laboral, no revisable preventivamente por la jurisdicción laboral especial, salvo que sirva de fundamento a la actividad fiscalizadora con consecuencias punitivas específicas. Tercero: Que, de la revisión del expediente digital, se desprenden las siguientes actuaciones: 1.- El 10 de abril de 2025 se presentó reclamación judicial en procedimiento monitorio en contra de Pablo Zenteno Muñoz, abogado, Director Nacional del Trabajo, quien dictó el Ordinario N° 206, de 2 de abril de 2025, en relación al descanso por “viernes santo”, que, en forma genérica, establece la vigencia de las cláusulas tácitas y que la circunstancia de que dicho feriado no sea de carácter irrenunciable no faculta al empleador a desconocer la vigencia de aquellas. 2.- Por resolución dictada el 11 de abril de 2025, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaró su incompetencia para conocer del reclamo, lo que fue confirmado por los recurridos. Para resolver, dicha magistratura consideró lo dispuesto en el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, de cuyo tenor concluyó que carece de competencia para decidir dicha reclamación, puesto que se trata de una materia entregada al conocimiento exclusivo de la autoridad administrativa, advirtiendo que los asuntos que corresponde resolver a los juzgados laborales sólo son aquellos que la ley establece. En efecto, para los recurridos, al ser los juzgados de letras del trabajo una judicatura de carácter especial, solo pueden conocer de aquellas materias que la ley expresamente les confiere y concluyeron que no todas las resoluciones administrativas son materia de reclamaciones judiciales, sino solo en aquellos casos en que la ley

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Graciela Gómez Quitral, ministro suplente señor Sergio Córdova Alarcón y abogada integrante señora María Fernanda Vásquez Palma. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 25.175-2025.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 18: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, como se pide. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pedro Matamala Souper, en representación de Sociedad de Recaudación y Pago de Servicios Limitada, reclamante en autos sobre reclamación de resolución administrativa, RIT I-293-2025, seg

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