C.A. de Valdivia

OLIVA LLANCALAHUEN ALEXIS EDELBERTO CONTRA ILTMA. CORTE APELACIONES DE PUERTO MONTT

Rol

38590-2025

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, prescribiendo su letra b) que: “nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. 2°) Que, por su parte, el artículo 5 inciso primero del Código Procesal Penal desarrolla con mayor precisión la declaración plasmada en la Carta Magna, al señalar que: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes”. Cabe decir que esta disposición se inserta dentro del Título Primero del Libro Primero del Código Procesal Penal, denominado “Principios básicos”, esto es, auténticas directrices axiológicas que inspiran y se proyectan en todo el articulado del citado texto legal, erigiéndose, por lo tanto, en imperativos ineludibles de aplicar por la judicatura. Junto con ello, los preceptos transcritos ponen de relieve el llamado “principio de legalidad” relacionado con las medidas privativas o restrictivas de libertad y que obliga al juzgador a sujetarse a los casos y “formas” establecidas en la ley al instante de disponer cualquier medida que restrinja o prive de la libertad a una persona. Así, tratándose de una resolución judicial, el referido principio será cumplido siempre que aquélla incorpore adecuadamente todas las exigencias dispuestas en la ley para validar una limitación a la libertad ambulatoria de un determinado sujeto, ya que, en caso contrario, se estará en presencia de un dictamen ilegal. En otros términos, las “formas” legalmente consagradas, se erigen como un umbral de legitimidad de una resolución judicial, en tanto validará la restricción total o parcial de la libertad de una persona, por lo que su correcta observancia emerge como un presupuesto insoslayable en el marco de un Estado de Derecho. 3°) Que, a su vez, es necesario precisar que las “formas” asociadas al dictado de una resolución judicial pueden ser enfocadas tanto desde un plano extrínseco como intrínseco, debiendo remarcar desde ya que, para la validez de aquélla, se requiere de la confluencia de ambos factores. Así, las formas extrínsecas dicen relación con la concurrencia de todos los componentes procesales indispensables para que el juez quede en condición de pronunciar legítimamente su decisión y que comúnmente se conectan con la existencia de un tribunal competente, la presencia de las partes en la respectiva audiencia y la generación de un debate previo en términos igualitarios. No obstante ello, cabe mencionar que, en casos excepcionales, la ley permite que alguno de estos elementos pueda llegar a no ser considerado, como sucede por ejemplo con la regla

Fallo

fallo exteriorice las razones que tuvo en vista para imponerla o mantenerla, como también los argumentos utilizados para desestimar los antecedentes invocados para revocarla, modificarla o sustituirla. 7°) Que, en la especie, la decisión de mayoría de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt no realizó un adecuado ejercicio de fundamentación en su sentencia revocatoria dado que no expresa en detalle y precisión los elementos que tuvo en vista para dar por concurrente la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, basándose netamente en aspectos genéricos y desapegados a las alegaciones y antecedentes que la defensa hizo presente para instar por la cautelar de arresto domiciliario total. 8°) Que, así las cosas, esta Corte Suprema observa una patente infracción a los artículos 36 y 143 del citado cuerpo legal en la decisión de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al imponer la medida prisión preventiva respecto del amparado, dado que no se cumplió con el mandato constitucional previsto en el artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución Política de la República, ni con el principio básico descrito en el artículo 5 inciso primero del Código Procesal Penal, ya que el dictamen impugnado estuvo desprovisto de la necesaria e imperativa fundamentación. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE REVOCA la sentencia apelada de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apel

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la n

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