JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

ZAMBRANO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

32775-2025

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que rechazó la demanda de tutela de derechos con ocasión del despido, la declarativa de relación laboral, de cobro de prestaciones y nulidad del despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar la existencia de una relación laboral entre un trabajador y una Corporación Municipal que administra establecimientos de atención primaria de salud, cuando, bajo la apariencia de contratos a honorarios o contratos civiles, se desarrollan funciones de carácter permanente, habitual y bajo subordinación y d

Fallo

fallo razona con detalle, dando las razones para arribar a sus conclusiones, lo que desvirtúa las alegaciones de la recurrente y acredita que no se configura la causal invocada. Concluye, que fluye con facilidad que lo reprochado no es verdaderamente, como se adelantó, la infracción a las reglas de la sana crítica, cometidas en la valoración probatoria, con influencia en lo decidido, sino que las conclusiones a que arribó la sentenciadora, luego de su apreciación valorativa, intentándose con el recurso que sea esta Corte la que efectúe una nueva valoración que favorezca a los intereses de la demandante, constituyéndolo en uno de instancia, contrariando la naturaleza del arbitrio intentado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de once de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°32.775-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulid

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