1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

MARCELO JAVIER VARGAS IRRIBARRA Y OTRAS CON MARITZA LORENA MARÍN BARRIENTOS (O)

Rol

47501-2024

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos sobre nulidad de inscripción, acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, rol C-736-2023, caratulados “Vargas Irribarra, Marcelo Javier y otras con Marín Barrientos, Maritza Lorena”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro se rechazó en todas sus partes la demanda deducida, con costas. Impugnado dicho fallo por los demandantes por la vía del recurso de apelación, aquella fue confirmada por pronunciamiento de veinte de agosto de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por el arbitrio de nulidad interpuesto se denuncia como primer error de derecho, la infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 342 del de Procedimiento Civil. Explica que con el objeto de acreditar la existencia del vicio de nulidad alegado se acompañó el certificado de defunción del vendedor, copia del contrato de compraventa y de la respectiva inscripción de dominio, los que no fueron objetados por lo que conforme al artículo 1702 del Código Civil, es posible asignarle el valor de escritura pública entre las partes que aparecen suscribiéndolo. A lo anterior se debe agregar que rindió prueba testimonial, por lo que se pudo comprobar que la compradora tenía conocimiento de la muerte del vendedor a la época de requerir la inscripción del título y que en el mandato otorgado no hay ninguna mención relativa a que estaría vigente incluso en el caso de morir el mandante. En el otro segmento de la nulidad presentada, se indica que la sentencia de alzada, al confirmar la de primera instancia, desconoció los artículos 670, 672, 673 -en relación con el artículo 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces-, 1681, 1682, 1683, 2163 N° 5 y 2168 del Código Civil. Arguye que el mandato cesó con la muerte del mandante, la que era conocida por las partes, sin que estuviere destinado a ejecutarse después de ese hecho, por lo que falta el consentimiento del mandante para que el adquirente pudiera llevar a cabo la tradición y a falta de dicha anuencia no puede ejecutarse. Estima que el de autos no es un mandato “in rem suam” porque el mandato no estaba vigente a la época de procederse a la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, por lo que falta el consentimiento del contratante fallecido, conforme al artículo 673 del Código Civil, carencia que -conforme al artículo 1682 del mismo texto legal-, provoca la nulidad absoluta de aquella. Afirma que la correcta aplicación de las citadas normas jurídicas habría llevado a acoger la apelación deducida, por lo que insta a esta Corte a acoger el presente recurso, invalidar la decisión objetada y, en su lugar, dictar una de reemplazo por la que se haga lugar a la acción de nulidad interpuesta, con costas. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Comparecen Elsa de Lourdes Irribarra Pedrero, Verónica Soledad Vargas Irribarra y Marcelo Javier Vargas Irribarra y deducen demanda de nulidad de inscripción conservatoria, acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva en contra de Maritza Lorena Marín Barrientos. Fundan su acción en que Eduardo José Vargas Catriao, cónyuge de la primera y padre de los restantes demandantes, era propietario del inmueble ubicado en calle Central (Daniel Cruz Ramírez) N° 0636, comuna de Punta Arenas, el que fue objeto de un contrato de compraventa celebrado el 4 de agosto de 2

Fallo

fallo por los demandantes por la vía del recurso de apelación, aquella fue confirmada por pronunciamiento de veinte de agosto de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por el arbitrio de nulidad interpuesto se denuncia como primer error de derecho, la infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 342 del de Procedimiento Civil. Explica que con el objeto de acreditar la existencia del vicio de nulidad alegado se acompañó el certificado de defunción del vendedor, copia del contrato de compraventa y de la respectiva inscripción de dominio, los que no fueron objetados por lo que conforme al artículo 1702 del Código Civil, es posible asignarle el valor de escritura pública entre las partes que aparecen suscribiéndolo. A lo anterior se debe agregar que rindió prueba testimonial, por lo que se pudo comprobar que la compradora tenía conocimiento de la muerte del vendedor a la época de requerir la inscripción del título y que en el mandato otorgado no hay ninguna mención relativa a que estaría vigente incluso en el caso de morir el mandante. En el otro segmento de la nulidad presentada, se indica que la sentencia de alzada, al confirmar la de primera instancia, desconoció los artículos 670, 672

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos sobre nulidad de inscripción, acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, rol C-736-2023, caratulados “Vargas Irribarra, Marcelo Javier y otras con Marín Barrientos, Maritza Lorena”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro se rechazó en todas

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