RETAMAL RIVERA CESAR / MUNICIPALIDAD DE CURACAVI
Rol
53305-2024
Fecha
2 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°53.305-2024, caratulados “Retamal Rivera, César con Municipalidad de Curacaví”, procedimiento de reclamo de ilegalidad municipal, se ordenó dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó la reclamación deducida. Segundo: Que el recurso alega la infracción de los artículos 4° y 8° de la Ley N°15.231, artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y artículos 2°, 13 y 63 de la Ley N°18.695, en relación los artículos 24 del Código Civil, 6°, 7° y 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por cuanto reitera el actor su postura en orden a que no existe norma alguna que faculte al Alcalde para realizar directamente la designación del Juez de Policía Local de la comuna, quien no es un funcionario más, sino que tiene un estatuto diferenciado, independiente de la autoridad municipal. En este sentido, cuando los preceptos citados se refieren a la Municipalidad, debe entenderse que comprende tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, de lo cual se sigue la ilegalidad del acto administrativo reclamado, que nombró al magistrado de la comuna sin cumplir con dichos requisitos y, por tanto, tal funcionario carece de investidura regular. Tercero: Que termina señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de la normativa antes detallada habría llevado al acogimiento del reclamo. Cuarto: Que los antecedentes dicen relación con el reclamo de ilegalidad municipal deducido por don César Retamal Rivera, en contra de la Municipalidad de Curacaví, por la dictación del Decreto Alcaldicio N°01126/2023 de 27 de noviembre de 2023 que designó al Juez de Policía Local de la comuna, acto que, según acusa, vulneró los artículos 4° y 8° de la Ley Nº15.231, 11 y 41 de la Ley Nº19.980 y los artículos 6°, 7° y 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por cuanto, entre otros vicios, no fue dictado con intervención del Concejo Municipal, como tampoco consigna
Fundamentos
fundamentos para designar a quien no estaba en primer lugar de la terna respectiva. Solicita, en definitiva, se anule el acto y se ordene dictar otro, previa intervención del Concejo Municipal. Quinto: Que el
Fallo
por tanto, tal funcionario carece de investidura regular. Tercero: Que termina señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de la normativa antes detallada habría llevado al acogimiento del reclamo. Cuarto: Que los antecedentes dicen relación con el reclamo de ilegalidad municipal deducido por don César Retamal Rivera, en contra de la Municipalidad de Curacaví, por la dictación del Decreto Alcaldicio N°01126/2023 de 27 de noviembre de 2023 que designó al Juez de Policía Local de la comuna, acto que, según acusa, vulneró los artículos 4° y 8° de la Ley Nº15.231, 11 y 41 de la Ley Nº19.980 y los artículos 6°, 7° y 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por cuanto, entre otros vicios, no fue dictado con intervención del Concejo Municipal, como tampoco consigna fundamentos para designar a quien no estaba en primer lugar de la terna respectiva. Solicita, en definitiva, se anule el acto y se ordene dictar otro, previa intervención del Concejo Municipal. Quinto: Que el fallo impugnado razona en torno a una sentencia anterior de esta Corte, conforme a la cual, si bien es efectivo que el artículo 118 de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la ley N°18.695 establecen que la Municipalidad está constituida por el Alcalde, que es su máxima autoridad y por el Concejo Municipal, ello no importa que en la designación del Juez de Policía Local participe también este último. Así, por ejemplo, los artículos 5 y 63 de la Ley N°18.695 establecen las funciones de que gozan los municipios, sin que necesariamente todas ellas deban ser llevadas a cabo por el Alcalde y el Concejo Municipal. A continuación, los Jueces de Policía Local son funcionarios municipales conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que señala que gozan de dicha calidad, entre otros, las personas que integren la planta de personal de las municipalidades, dentro de quienes se encuentran los Jueces de Policía Local. Refuerza tal conclusión, el artículo 62 de la Ley Nº18.695, al disponer que el Alcalde, en el caso que allí se indica, será subrogado por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, “con exclusión del juez de policía local”, de lo que se desprende inequívocamente que dicha ley también le atribuye tal calidad. En consecuencia, se resuelve que el acto impugnado no es ilegal, circunstancia que motiva el rechazo del reclamo de ilegalidad deducido. Sexto: Que el arbitrio anulatorio es construido por el actor sobre la base de reiterar sus alegaciones en orden a que el Juez de Policía Local de la comuna debe ser nombrado con intervención, tanto del Alcalde como del Concejo Municipal, atendido lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°15.231 que señala: “Los Jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva
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Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°53.305-2024, caratulados “Retamal Rivera, César con Municipalidad de Curacaví”, procedimiento de reclamo de ilegalidad municipal, se ordenó dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la p
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