LOBOS/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA
Rol
38363-2025
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
DESECHA DE PLANO RECURSO DE REVISIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Sin perjuicio de lo ya resuelto en la causa Rol N° 21694-25: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que dispone, que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, estableciendo en su literal c) “cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal. 2° Que, en el presente caso, los antecedentes en que se sustenta la petición no constituyen la causal invocada, pues de los invocados por el recurrente, no consta que exista sentencia firme en materia criminal que dé cuenta que la condena cuya revisión pretende está basada en documentos o testimonios falsos. Asimismo, de la lectura del líbelo es posible concluir que lo que cuestiona es la prueba que se rindió en el juicio, especialmente la testimonial y que sirvió de base al tribunal para arribar a la decisión condenatoria. Por lo que al no ajustarse los hechos y antecedentes invocados a las causales del líbelo intentado; aquello conlleva que el arbitrio intentado sea declarado inadmisible. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Penal, se desecha de plano, la solicitud de revisión deducida por el abogado don Héctor Sotomayor Farías por Roberto Lobos Olate. Al primer otrosí: a sus antecedentes; al segundo otrosí; estese a lo decidido; al tercer y cuarto otrosí: téngase presente. Regístrese y archívese. Rol N° 38363-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Sin perjuicio de lo ya resuelto en la causa Rol N° 21694-25: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que dispone, que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien
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