CORPORACIÓN EDUCACIONAL CANTOURNET/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
18380-2025
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos sexto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N°18.380-2025, compareció la Corporación Educacional Cantournet, quien dedujo reclamo judicial en contra de la Superintendencia de Educación, por cuanto mediante la Resolución Exenta PA N°000027 de 8 de enero de 2025, rechazó el recurso de reclamación administrativa entablado contra la Resolución Exenta N°2023/PA/04/218, de fecha 22 de junio de 2023 y la sancionó, en definitiva, con multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales por infracciones a la normativa educacional. Si bien el reproche administrativo se fundó inicialmente en dos cargos, aquel correspondiente al N°1 fue sobreseído y subsistió únicamente el N°2: “Sostenedor no aplica correctamente su Reglamento Interno y Protocolos. Los hechos en que se fundamenta el sustento formulado se encuentran descritos en acta de fiscalización N°220400966 de fecha 04 de enero de 2023 señalando lo siguiente: Al proceder a la observación y lectura de la documentación y Reglamento de Convivencia Escolar 2022 se constata que el establecimiento educacional no cumple con la correcta y completa aplicación de su propio Reglamento, debido a que no presenta evidencias que acrediten haber activado el Protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa ni el Protocolo de Accidentes Escolares: Que al inspeccionar las evidencias presentadas por el establecimiento se comprueba que el colegio no aplicó en forma correcta el Protocolo de Accidente Escolar con características de Grave, debido a que no realizó las siguientes acciones detalladas en el mencionado protocolo: (1) Se comunicará telefónicamente a los padres o apoderados/as para informar la situación de estudiante y se solicitará la concurrencia de ellos hasta el Hospital de La Serena; (2) llamar al 131 solicitando a SAMU y (3) Designar a una persona responsable para acompañar al hospital de La Serena al estudiante accidentado, en ambulancia u otro vehículo disponible, realizando allí los primeros trámites para la atención necesaria, hasta la llegada de los padres quienes continuarán con el proceso de atención hospitalaria, en el momento. El colegio no presenta evidencia de haber realizado esta acción, privando de esta manera al estudiante del derecho a una atención oportuna y urgente de salud, como lo era la afectación de la visión del ojo derecho al recibir un impacto de un objeto contundente. Que la docente a cargo del curso en el momento en que ocurrieron los hechos no cumplió con seguir las instrucciones protocolares que establecen que, ante eventos de gravedad, la funcionaria debería haber realizado las siguientes acciones: (1) Dar aviso a Inspectoría General y mantener al alumno en la sala (2) Tomar los resguardos pertinentes, como el uso de camilla para el traslado a enfermería del afectado, en el momento de producida la agresión. En este caso, lo que e
Fallo
por tanto, no hacía necesarias las actuaciones cuya omisión la autoridad administrativa reprocha, procediéndose únicamente a trasladar al alumno a la enfermería y a contactar a su apoderado de manera inmediata. En este escenario, el cargo N°2 por el cual ha sido sancionada la actora queda desprovisto de fundamento, por cuanto los hechos en que se funda no configuran la infracción a la normativa educacional por la cual ha sido imputada y finalmente castigada, circunstancia que determina la ilegalidad de la sanción, toda vez que los artículos 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 y 8° del Decreto N°315 de 2010, ambos del Ministerio de Educación, han sido falsamente aplicados a un supuesto fáctico que no corresponde subsumir en dichos preceptos, todo lo cual resulta suficiente para que la sanción administrativa deba ser dejada sin efecto, resultando innecesario razonar en torno a las demás alegaciones de la parte reclamante. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, se revoca la sentencia de fecha veintidós de abril del presente año, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en su lugar, se declara que se acoge la reclamación deducida por la Corporación Educacional Cantournet y, en consecuencia, se dejan sin efecto la Resolución Exenta PA N°000027 de 8 de enero de 2025 y la Resolución Exenta N°2023/PA/04/218, de fecha 22 de junio de 2023, ambas dictadas por la Superintendencia de Educación, siendo la reclamante absuelta del ca
Texto Completo (Preview)
2 Santiago, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N°18.380-2025, compareció la Corporación Educacional Cantournet, quien dedujo reclamo judicial en contra de la Superintendencia de Educación, por c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica