PINILLA/MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE
Rol
54880-2024
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 54.880-2024, caratulados “Pinilla con Municipalidad de Coyhaique” sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmó aquella que rechazó la acción deducida. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial invoca la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 5, 26 y 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 100 y 174 inciso 5° de la Ley N° 18.290. Sostiene que los sentenciadores no emitieron pronunciamiento sobre todas alegaciones formuladas en el procedimiento, circunscribiendo el análisis a los razonamientos tendientes a desestimar la demanda incoada, siendo más bien una reproducción de los argumentos de la defensa del demandado. Desde esa perspectiva refiere que los juzgadores no ponderaron adecuadamente el parte policial que acredita la ausencia de señalética en la intersección de las calles donde tuvo lugar el accidente de tránsito en el que se vio involucrada la actora, soslayando de ese modo un antecedente fundamental para demostrar la responsabilidad del municipio por falta de servicio, en tanto a éste le corresponde la instalación y mantención de la señalización del tránsito, a la vez de responder de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia de la ausencia de señalización. Todavía más, agrega que los sentenciadores desestimaron la demanda deducida en contra del municipio, teniendo en cuenta la responsabilidad que se le atribuye en el accidente de tránsito, por no detener su vehículo al momento de enfrentar el cruce de las calles que singulariza, cuestión que conspira contra el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de Coyhaique, la cual, descartó la responsabilidad de la demandante en los hechos denunciados, según se lee del fallo dictado en la causa Rol N° 24.218-2022. A continuación enumera una serie de antecedentes que los sentenciadores omitieron valorar, tales como un presupuesto de reparación, sets fotográficos, comprobantes de atención médica, cartas enviadas al municipio, entre otros que singulariza, enfatizando que en razón de ello se contraviene lo dispuesto en los numerales cuarto y sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de base y, al mismo tiempo, no comprende la decisión de todas las acciones que se hicieron valer en el juicio. Tercero: Que, comenzando con el análisis del arbitrio, cabe consignar que su sola exposición deja al descubierto las serias falencias que le aquejan, las que merman considerablemente la viabilidad del mismo. En efecto, el recurso presenta una estructura similar a la de un recurso de apelación, toda vez que se limita a señalar al comienzo una serie de consideraciones previas relacionadas con los hechos que dan cuenta del origen del conflicto de que se conoce y su posterior resolución, haciendo referencia a la normativa que se considera infringida, empero luego, no se refiere concretamente cómo se produce el error de derecho relacionándolo expresamente con las normas vulneradas, desconociendo el recurrente el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. En este aspecto, se debe enfatizar que tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir los yerros jurídicos que pueden conducir a la invalidación del fallo en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción, análisis que en el caso concreto esta Corte no puede realizar, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada. Atento a lo expresado, resulta innegable que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas denunciadas, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de cinco de septiembre del año dos mil veinticuatro. Redacción a cargo de la Ministra (s) Sra. Lusic. Regístrese y devuélvase. Rol N° 54.880-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R.
Fallo
fallo dictado en la causa Rol N° 24.218-2022. A continuación enumera una serie de antecedentes que los sentenciadores omitieron valorar, tales como un presupuesto de reparación, sets fotográficos, comprobantes de atención médica, cartas enviadas al municipio, entre otros que singulariza, enfatizando que en razón de ello se contraviene lo dispuesto en los numerales cuarto y sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de base y, al mismo tiempo, no comprende la decisión de todas las acciones que se hicieron valer en el juicio. Tercero: Que, comenzando con el análisis del arbitrio, cabe consignar que su sola exposición deja al descubierto las serias falencias que le aquejan, las que merman considerablemente la viabilidad del mismo. En efecto, el recurso presenta una estructura similar a la de un recurso de apelación, toda vez que se limita a señalar al comienzo una serie de consideraciones previas relacionadas con los hechos que dan cuenta del origen del conflicto de que se conoce y su posterior resolución, haciendo referencia a la normativa que se considera infringida, empero luego, no se refiere concretamente cómo se produce el error de derecho relacionándolo expresamente con las normas vulneradas, desconociendo el recurrente el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. En este aspecto, se debe enfatizar que tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir los yerros jurídicos que pueden conducir a la invalidación del fallo en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción, análisis que en el caso concreto esta Corte no puede re
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10 Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 54.880-2024, caratulados “Pinilla con Municipalidad de Coyhaique” sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso d
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