ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARIQUINA/NANCY CECILIA OLIVA GARCÍA
Rol
37415-2025
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la denuncia. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en “determinar la caducidad del plazo para interponer denuncia de vulneración de derechos fundamentales, o acoso laboral, estando ausente del lugar de trabajo con ausencia justificada por uso de licencias médicas sucesivas y permanentes”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó los
Fundamentos
motivos de los artículos 477 y 478 b), fundado en que “(…) del análisis de la causal principal deducida, se advierte que esta se fundamenta en el hecho de que el sentenciador no acogió la excepción de caducidad opuesta y, si bien el fallo, en el considerando tercero, hace referencia a ella, es solo para indicar que la misma fue desestimada en la audiencia preparatoria, de manera que esta decisión no fue parte de la sentencia y, por lo demás, aquella no se corresponde con la naturaleza de las resoluciones que permiten o hacen procedente el recurso interpuesto.” Luego, agregó que “(…) en lo que dice relación con la causal subsidiaria, del examen de su contenido se constata que carece de una petición concreta que se ajuste a la naturaleza de la causal de nulidad invocada, por cuanto la solicitud formulada se limita a pedir que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja las alegaciones de fondo realizadas por la Municipalidad de Mariquina, en particular, respecto de la caducidad de las acciones deducidas, con costas. Es decir, la petición concreta continúa siendo la misma y sigue sustentada en el fundamento de su ruego principal y, aun cuando ello se obviará la infracción denunciada no se advierte del examen de la sentencia. Tal déficit petitorio permite desestimar, asimismo, este motivo de nulidad.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó los motivos de los artículos 477 y 478 b), fundado en que “(…) del análisis de la causal principal deducida, se advierte que esta se fundamenta en el hecho de que el sentenciador no acogió la excepción de caducidad opuesta y, si bien el fallo, en el considerando tercero, hace referencia a ella, es solo para indicar que la misma fue desestimada en la audiencia preparatoria, de manera que esta decisión no fue parte de la sentencia y, por lo demás, aquella no se corresponde con la naturaleza de las resoluciones que permiten o hacen procedente el recurso interpuesto.” Luego, agregó que “(…) en lo que dice relación con la causal subsidiaria, del examen de su contenido se constata que carece de una petición concreta que se ajuste a la naturaleza de la causal de nulidad invocada, por cuanto la solicitud formulada se limita a pedir que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja las alegaciones de fondo realizadas por la Municipalidad de Mariquina, en particular, respecto de la caducidad de las acciones deducidas, con costas. Es decir, la petición concreta continúa siendo la misma y sigue sustentada en el fundamento de su ruego principal y, aun cuando ello se obviará la infracción denunciada no se advierte del examen de la sentencia. Tal déficit petitorio permite desestimar, asimismo, este motivo de nulidad.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciam
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó e
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