BAHAMONDE BRAVO BENJAMIN CONTRA CUARTA SALA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Rol
39194-2025
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El texto reproducido demuestra que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Constitución y las leyes. 2°) Que, en concordancia con estos principios constitucionales, y como lo ha explicado esta Corte en la causa Rol N° 192-09 de 13 de enero de 2009, un principio capital de la reforma procesal penal es el carácter de medida de último recurso que posee la prisión preventiva, la que procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. El Mensaje con que el Ejecutivo remitió a la H. Cámara de Diputados el proyecto de Código Procesal Penal, indica, resulta especialmente clarificador de la filosofía inspiradora del cuerpo legal en materia de medidas cautelares personales. Efectivamente, se afirma que como consecuencia directa del principio que obliga a tratar al imputado como inocente mientras no se haya dictado sentencia condenatoria, surge la necesidad de rediseñar el régimen de medidas cautelares aplicables a quienes se encuentran en calidad de imputados, a partir del reconocimiento de su excepcionalidad y de su completa subordinación a los fines del procedimiento. Como consecuencia de esta característica, “el proyecto propone dar plena aplicación a la presunción de inocencia, afirmando que quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de una pena.” Asimismo, se contempla la necesidad de establecer un conjunto de controles específicos respecto de las medidas cautelares que implican formas de privación de libertad, “buscando racionalizar y limitar al máximo su utilización”. En consonancia con esta idea rectora, “se establece un conjunto de medidas cautelares personales menos intensas q
Fallo
fallo citado, que no puede ignorarse que los tratados internacionales sobre derechos esenciales de la persona humana, integrados a nuestro ordenamiento jurídico, excluyen la prisión preventiva como regla general respecto de quienes están sometidos a juzgamiento, señalando, no obstante, que la libertad puede estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo (PIDCP, artículo 9). 3°) Que, en forma preliminar, valga dejar constancia que el amparado a la época de los hechos, tenía entre 14 y 17 años de edad, por lo que debe aplicarse a su respecto la Ley N° 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente. 4°) Que, en el contexto normativo que rige para los adolescentes es que la prescripción de la acción penal respecto de los delitos cometidos siendo el imputado adolescente, se rige por el artículo 5° de la Ley N° 20.084, que señala que la prescripción de la acción penal será de dos años respecto de las conductas constitutivas de simples delitos y de cinco años respecto de los crímenes; y conforme al artículo 95 del Código Penal, el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. 5°) Que al tratarse de delitos de abuso sexual impropio y violación ambos de menor de 14 años, siendo el imputado un adolescente, conforme al artículo 21 de la Ley N° 20.084, la sanción a imponer, sitúa estos hechos en las categorías de simple delito, y por lo tanto, sujeta a prescripción de la acción, en el plazo de dos años. 6°) Que sentado lo anterior, los hechos que se le imputa habrían acaecido el año 2009 y 2012, y, no fue controvertido que la formalización de la investigación, que conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal, suspende la prescripción de la acción penal, ocurre sólo el 14 de marzo de 2025. Corolario de lo anterior, es que a la época de la formalización habían transcurrido el plazo de prescripción que establece el artículo 5 de la Ley N° 20.084 y, por tanto, las acciones penales derivadas de esos delitos se encuentran prescritas. 7°) Que, así las cosas, la actuación impugnada por la presente acción constituye una afectación al derecho constitucional invocado por la parte recurrente, toda vez que lo expone a una sanción, encontrándose su responsabilidad extinta. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 1102-2025, y en su lugar se resuelve que se acoge el amparo constitucional intentado en estos autos, declarándose que las acciones penales por los hechos atribuidos al adolescente Benjamín Bahamonde Bravo, en causa RIT 4812-2025, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, se encuentran prescritas, por lo que en forma conse
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en los escritos folios 5 y 6: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado sufic
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