C/OSCAR URREJOLA SAN MARTIN/QTE:AGRUPACIÓN DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLITICOS, PROGRAMA DE DDHH(ROL 20-2011 COPIAPÓ)
Rol
53803-2024
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos, el entonces Ministro en Visita Extraordinaria, don Vicente Hormazabal Abarzúa, con fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro, dicta sentencia definitiva en la cual, en la parte recurrida, condena a Óscar Arnaldo Urrejola San Martín, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales, en calidad de autor del delito de secuestro simple en la persona de don Florencio Ascencio Vargas Díaz, previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 141 del Código Penal vigente a la época de los hechos, cometido entre el 23 y 24 de octubre de 1973, en la localidad de Pueblo Hundido (hoy Diego de Almagro). Dicha pena fue sustituida por la remisión condicional por el mismo lapso y las demás exigencias legales del caso. Impugnada dicha decisión, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en la parte penal, procedió a confirmar el fallo. En contra de esta última sentencia, el Programa de Derechos Humanos y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo, los cuales pasan a examinarse y sobre los que se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con la finalidad de analizar los recursos planteados, necesario resulta destacar aquellos hechos asentados en la instancia y que son objeto de juzgamiento: “1°.- Que, con posterioridad a los acontecimientos ocurridos en el país el 11 de septiembre de 1973, en que las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile tomaron el control político y policial del país, esa función fue ejercida en la comuna de Pueblo Hundido (hoy Diego de Almagro) por Carabineros de Chile a través de la Tenencia existente en ese lugar, dependiente de la Comisaría de Chañaral, Tenencia que se encontraba al mando del Teniente de Carabineros Óscar Arnaldo Urrejola San Martín. 2°.- Que la víctima Florencio Ascencio Vargas Díaz, era militante del Partido Socialista de Chile, Alcalde de la comuna de Pueblo Hundido, fue depuesto de dicho cargo el 11 de septiembre de 1973 por el Jefe de la Tenencia, Teniente de Carabineros Óscar Arnaldo Urrejola San Martín; quien ordenó su detención el día 23 de octubre de 1973, lo que se concretó en la vía pública por efectivos de Carabineros de Chile, siendo trasladado inmediatamente a la Tenencia de la localidad, donde fue ingresado en custodia a uno de sus calabozos, siendo encontrado su cuerpo sin vida, al interior de ese reducto, al amanecer del día 24 de octubre de 1973, por funcionarios de guardia de la unidad policial. 3°.- Que, en el Acta de inscripción de defunción de la víctima, figura como causa de muerte, asfixia, ahorcamiento tipo suicida. 4°.- Que el Jefe de la Tenencia ha negado que la privación de libertad haya sido ordenada por la Intendencia, Gobernación de la Región de Atacama o por el Juez Militar de dicha localidad y tampoco se ha demostrado que los hechos confusos e indeterminados que se esgrimieron para proceder a la detención de la víctima, lo hayan sido por delito flagrante o in fraganti, esto es, que en el acto de la detención se estuviere cometiendo o se acabare de cometer, de manera que la orden emanada de la autoridad policial fue ilegal y arbitraria.” (sic). SEGUNDO: Que, lo anterior, atento a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, corresponde a un delito de secuestro simple cometido en contra de la víctima don Florencio Ascencio Vargas Díaz, suscitado entre el 23 y 24 de octubre de 1973, en la localidad de Pueblo Hundido (hoy Diego de Almagro), ilícito previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 141 del Código Penal vigente a la época de los hechos, en su carácter de lesa humanidad, cuyos aspectos que se mantuvieron en la revisión ejecutada por el Tribunal de Alzada. TERCERO: Que, por parte del apoderado del Programa de Derechos Humanos, señor Álvaro Aburto Guerrero, se dedujo un recurso de casación en el fondo, el cual lo hace consistir en las causales previstas en los numerandos segundo y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, acusando que, por ambos capítulos de invalidación, se ha producido la infracción de los incisos 1° y 3° del artículo 141 del
Fallo
fallo de primer grado, en los que advierte ciertos errores y que dan paso a los reproches de casación, los cuales explica, primero, sobre la base de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 546 del Código Adjetivo, en donde señala que los hechos asentados en el proceso dan cuenta que el condenado Urrejola San Martín, detuvo y encerró sin derecho a la víctima al interior de uno de los calabozos de la unidad de la cual estaba a su cargo, lo que configuró la conducta establecida en el inciso 1° del artículo 141 del Código Penal. Enseguida, vinculándolo con los considerandos que repasó, considera igualmente acreditado que, estando encerrado bajo el dominio del acusado, la víctima fallece, lo que se conoce como una muerte en custodia, la cual sería una consecuencia directa del encierro de ella pues, como explica, sería el sentenciado el que generó el riesgo y dado el carácter de garante, ello conlleva su responsabilidad mayor en los hechos, aspecto que ha sido recogido en decisiones judiciales anteriores, en las que se atribuyó responsabilidad criminal en el grave daño a quien sólo tuvo participación en la detención y encierro. En definitiva, a propósito de la causal propuesta, considera un desacierto la calificación jurídica atribuida, de manera que existiría el yerro denunciado. Luego, invocando el motivo séptimo de casación en el fondo que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se alega que el tribunal de instancia realizó un análisis equivocado de la
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos, el entonces Ministro en Visita Extraordinaria, don Vicente Hormazabal Abarzúa, con fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro, dicta sentencia definitiva en la cual, en la parte recurrida, condena a Óscar Arnaldo Urrejola San Martín, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias l
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