34º JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO

QTE: RAMOS PARTARRIEU JUAN SEBASTIAN / SAEZ MARDONES ALEJANDRO SEGUNDO - MUÑOZ GAMBOA MANUEL AGUSTIN - ESQUIVEL CABALLERO GERMAN ALFREDO (TOMO III) (DDHH)

Rol

15137-2024

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZA FONDO. ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos, la Ministra en Visita Extraordinaria, doña Paola Plaza González, con fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés, dicta sentencia definitiva en la cual condena a Manuel Agustín Muñoz Gamboa y Alejandro Segundo Sáez Mardones, a la pena efectiva de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Juan Sebastián Ramos Pastarrieu, ocurrido en esta ciudad, el día 1° de octubre de 1974, más las costas de la causa. Asimismo, en el ámbito civil, acogió la demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por concepto de daño moral, fijando el monto de $70.000.000.-, más reajustes e intereses, sin costas. Impugnada dicha decisión, el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos presentados, decidió confirmar lo dictaminado en el plano criminal, en tanto, en lo civil, redujo la cifra de la indemnización, fijando ella en $30.000.000.- Finalmente, en contra de esta última sentencia, se dedujo el recurso de casación en el fondo por parte del apoderado del sentenciado Sáez Mardones y, de igual forma, el demandante civil dedujo un recurso de casación en la forma, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN EL ÁMBITO PENAL. 1°) Que, previo al análisis del recurso impetrado, cabe mencionar que, en la instancia, se fijaron los hechos objeto de juzgamiento: “a) Durante el mandato del Presidente Salvador Allende Gossens, al interior de la Escuela de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales de la Universidad de Chile, ubicada en calle Pío Nono N° 1 de la comuna de Providencia, coexistían grupos de adherentes y contrarios al gobierno, generándose entre el alumnado y con autoridades del plantel de diversos conflictos y divisiones de carácter político. Entre abril de 1972 y el 11 de septiembre de 1973 el Centro de Alumnos fue presidido por el estudiante de derecho Álvaro Varela Walker, miembro del Movimiento de Acción Popular Unitaria, siendo su Vicepresidente el alumno de la misma Facultad Juan Sebastián Ramos Partarrieu, el que pertenecía a la Juventud del Partido Socialista, quien llegó trasladado desde la Universidad de Concepción por sus condiciones atléticas, apersonándose al Centro Deportivo de su nueva casa de estudios, donde destacó como delegado deportivo y dirigente entre la comunidad estudiantil. b) De manera coetánea, en dicha Escuela de Derecho emergió un grupo opositor al gobierno de la Unidad Popular integrado, entre otros, por simpatizantes del movimiento de Patria y Libertad, donde distintos alumnos de ese plantel identifican a la estudiante de derecho Eliana Gabriela Gervasio Zamudio. Ésta organizó una actividad que repercutió directa y perjudicialmente en los integrantes del Centro de Alumnos al que pertenecía Ramos Partarrieu porque involucró sus instalaciones. Es así como ella, vestida con uniforme de enfermera, solicitó a las jóvenes “mechonas” que estaban ingresando a primer año muestras de orina, quienes debían concurrir a la sala donde funcionaba el Centro de Alumnos a la práctica del “examen”, lugar donde fotografiadas por otro compañero, lo que motivó la denuncia de una de las afectadas y la publicación de los hechos en la prensa de la época. Luego de ese incidente, la misma alumna Gervasio Zamudio fue sorprendida en dependencias de la universidad por sus compañeros Juan Carlos Jara Muñoz y la víctima Juan Ramos Partarrieu destruyendo ficheros de tipo político afines a éstos, ocasionándose un altercado entre ellos al momento de confrontarla. c) Tras el golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, la Escuela de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales de la Universidad de Chile en su sede de Santiago fue intervenida por personal militar y se procedió a su cierre, siendo reabierta y reanudándose las clases los primeros días de octubre de ese año. En este contexto, según los Decretos de Rectoría N° 873, de 8 de octubre de 1973, referente a las normas de sustanciación de sumarios administrativos y procedimientos, que califica de infracciones graves, entre otras, “todo acto atentatorio a la convivencia normal de la Comunidad Universitaria y las actitudes sectarias y proselitistas”, y N° 9825, del día 20 del m

Fallo

fallo responden a un grado de participación que, a lo sumo, corresponde a una mera colaboración en los términos establecidos en el artículo 16 del Código Penal pues, de acuerdo a lo que se expone en el proceso, nunca tuvo dominio del hecho, ya que sólo actuó como un chofer del jefe de la unidad de Carabineros, lo cual no implica que haya actuado en los operativos de detención ni menos en los interrogatorios. Enseguida, detalla que se cumplen los requisitos del instituto que prevé el artículo 103 del Código Penal, no existiendo razones legítimas para descartar su procedencia, lo mismo que la modificatoria que precisa el artículo 211, en relación con el artículo 214, ambos del Código de Justicia Militar pues, sobre esto último, estima claro que siempre se actuó por órdenes superiores, sobre todo si su actuar se circunscribe a la de un conductor, agregando que no existe prueba que se refiera a un concierto con quienes habrían secuestrado a la víctima. De igual manera, advierte el cumplimiento de las exigencias que se establecen para la minorante de responsabilidad criminal prevista en el numerando 9° del artículo 11 del Código de castigo, dado que reconoció su participación en el Departamento de Contrainteligencia de Carabineros y, cada vez que fue llamado, compareció a declarar al Tribunal. Finalmente, con todo lo señalado, estima que se cumplen con los requisitos que establece el artículo 68 del Código Penal, debiendo verse ello reflejado en una rebaja en su penalidad, de tal

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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos, la Ministra en Visita Extraordinaria, doña Paola Plaza González, con fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés, dicta sentencia definitiva en la cual condena a Manuel Agustín Muñoz Gamboa y Alejandro Segundo Sáez Mardones, a la pena efectiva de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales,

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