SERMOB S.A. CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS*
Rol
7053-2019
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE, O(M)
Hechos
Vistos: En esta causa Rol N°10.559-2012 seguida ante la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, caratulada “SERMOB S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, se rechazó el reclamo presentado contra las Liquidaciones N° 339 a 346, emitidas el 14 de junio de 2012, por concepto de diferencia de Impuesto de Primera Categoría correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, reintegro periodos julio y diciembre de 2010 y mayo 2012, ascendente a $1.912.903.976, más reajustes, intereses y multas. Elevada en apelación interpuesta por la empresa reclamante, la sala especializada en materias tributarias de la Corte de Apelaciones de Santiago, con mayores fundamentos, la confirmó por sentencia de cinco de enero de dos mil dieciocho. Contra esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El Tribunal Constitucional por sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, ingreso N°4397-18, acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la parte reclamante. Se ordenó traer los autos en relación el 14 de agosto de 2019.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: La primera causal del libelo de nulidad adjetivo es la contemplada en el numeral 5 del artículo 768, en relación con el numeral 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Expone que la sentencia impugnada haciendo suyos los fundamentos de la de primer grado, no emitió pronunciamiento sobre los medios de prueba aportados por su parte durante la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), teniendo en especial consideración que, en este tipo de procedimientos, llevados ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, actuaba como juez y parte. Agrega que, en el primer otrosí de su escrito de reclamo, agregado a fojas 1 y siguientes, haciendo valer el derecho contemplado en el numeral 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, solicitó tener por acompañados todos los documentos que se proporcionaron en la RAF, los cuales el Servicio de Impuestos Internos ya tenía en su poder, esto es, antecedentes contables vinculados a los Años Tributarios 2010 y 2011, respectivamente. Expresa que la sentencia debió haberse pronunciado sobre la prueba acompañada al proceso, incluyendo aquella presentada en la etapa administrativa propia del proceso de fiscalización, cuya enunciación quedó reflejada en el considerando décimo quinto del
Fallo
fallo de primer grado, al sostener que “la parte reclamante acompañó durante el transcurso del proceso, entre otros (…)”, seguido de una breve enumeración de ella. Sin embargo, no consta en dicho basamento la enunciación de todos los medios ofrecidos, sumado a su falta de valoración. A lo anterior agrega que tampoco tuvo mayor oportunidad para aportarla si el juzgador no generó la apertura de un término probatorio, hecho que va contra el mérito del proceso, esto es, la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Colige que tal circunstancia importa falta de reconocimiento y expresión de los hechos que le sirven de fundamento a la decisión impugnada, máxime si no existe pronunciamiento sobre la prueba. A mayor abundamiento, sostiene que el vicio resulta evidente, por cuanto la judicatura tributaria de instancia no abrió un término probatorio y, pese a ello, en el considerando décimo quinto (sic) expuso como único fundamento para rechazar el reclamo que el contribuyente no aportó prueba suficiente para acreditar sus pretensiones. Segundo: La segunda causal de la nulidad es la prevista en el numeral 9 del artículo 768, en relación con el numeral 3 del artículo 795 y numeral 5 del artículo 800, todos del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la controversia objeto del proceso recae en la prueba sobre la correcta determinación de gastos necesarios para producir la renta, conforme al inciso primero del artículo 132 del Código Tributario, en vigor a la fecha de los hechos materia del juicio. Sobre la apertura del término probatorio, refiere que aparece del mérito del proceso que lo solicitó en diversas oportunidades, lo cual consta en las peticiones contenidas en el segundo y tercer otrosíes del reclamo de fojas 1, a lo que, en principio, el tribunal -por resolución de fojas 42- resolvió tenerlo presente. Agrega que evacuado el informe del fiscalizador a fojas 45 y siguientes, se sugiere también por el órgano técnico que el reclamante deberá probar sus asertos dentro del término probatorio correspondiente. Finalmente, precisa que volvió a solicitar la apertura de un término probatorio en el otrosí de la presentación de fojas 51 y siguientes, lo que el tribunal de instancia negó sin fundamento alguno y, acto seguido, dispuso que los antecedentes quedaran en estado de dictar sentencia. De acuerdo con lo expuesto, concluye, que se negó a su parte el derecho a aportar pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, siendo un parámetro mínimo del debido proceso legal, vicio validado por la sentencia impugnada, configurándose el vicio denunciado. Por su parte, y dentro de la misma causal de nulidad formal, además de pedir la nulidad de la sentencia por cada uno de las infracciones descritas, solicita que el recurso en análisis se acoja con declaración que no se han devengado intereses penales y multas desde la presentación del reclamo tributario hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, por no ser imputa
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En esta causa Rol N°10.559-2012 seguida ante la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, caratulada “SERMOB S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, se rechazó el reclamo presentado contra las Liquidaciones N° 339 a 346, emitidas el 14 de j
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