1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

SEPULVEDA SEPULVEDA CARMEN CON PARADA MARTINEZ GUIDO

Rol

5520-2024

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rol C-434-2021, caratulados “Sepúlveda Sepúlveda Carmen con Parada Martínez Guido”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción opuesta y se rechazó la querella posesoria de amparo interpuesta por doña Carmen Sepúlveda Sepúlveda en contra de don Guido Esnoldo Parada Martínez. Se alzó la parte demandante, y la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte recurrente denuncia, en un primer capítulo, que la sentencia impugnada infringió los artículos 724, 728, 730, 1443, 1700, 1701 y 1713 del Código Civil, y artículo 412 del Código Orgánico de Tribunales, porque se vulneraron las normas reguladoras de la prueba “al no considerar que la naturaleza del contrato con que el querellado tiene el inmueble es un mandato”, lo que produce plena prueba al no haber sido impugnado. Agrega que los actos solemnes se prueban con su formalidad y con el documento acompañado por la contraparte -escritura de resciliación nula- se acredita que la recurrente es dueña, y la demandada confesó en la contestación que la resciliación no tiene efecto, porque en su reverso indica que es nula. En consecuencia, el querellado ostenta un título de mera tenencia en virtud del cual ejerce actos sobre el terreno, no otorgándole a éste la calidad de poseedor y dueño,

Fallo

fallo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la parte recurrente denuncia, en un primer capítulo, que la sentencia impugnada infringió los artículos 724, 728, 730, 1443, 1700, 1701 y 1713 del Código Civil, y artículo 412 del Código Orgánico de Tribunales, porque se vulneraron las normas reguladoras de la prueba “al no considerar que la naturaleza del contrato con que el querellado tiene el inmueble es un mandato”, lo que produce plena prueba al no haber sido impugnado. Agrega que los actos solemnes se prueban con su formalidad y con el documento acompañado por la contraparte -escritura de resciliación nula- se acredita que la recurrente es dueña, y la demandada confesó en la contestación que la resciliación no tiene efecto, porque en su reverso indica que es nula. En consecuencia, el querellado ostenta un título de mera tenencia en virtud del cual ejerce actos sobre el terreno, no otorgándole a éste la calidad de poseedor y dueño, por tanto, impedir el ingreso al inmueble constituyen facultades propias de esos títulos, de los cuales carece, resultando una perturbación manifiesta de su calidad de poseedora, que se adquiere, prueba y conserva por la correspondiente inscripción. La ejecución de actos materiales por la parte querellada importa reconocer la calidad de poseedora de la querellante. En el segundo capítulo denuncia la infracción de los artículos 920, 2503 y 2518 del Código Civil al haber acogido la excepción de prescripción, porque el cómputo del plazo es diferente al tratarse de un hecho único, hechos o molestias reiteradas o al tratarse de actos de embarazo de la posesión que subsisten en el tiempo, pues el querellado sigue utilizando el inmueble a la fecha, constituyéndose en usurpador. Luego, expresa que, en lo referido a la interrupción del plazo de prescripción, existe reciente jurisprudencia de esta Corte que entiende que la interrupción civil del término legal ocurre con la presentación de la demanda, interpretación que se desprende de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, porque establecer lo contrario, permitiría al demandado desplegar comportamientos de mala fe para evitar la notificación y obtener de manera fraudulenta este beneficio. Finaliza solicitando se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que haga lugar a la querella de amparo. Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- El querellante no precisa la fecha en que habrían ocurrido los hechos denunciados. 2.- Con ocasión de los hechos que motivan la acción el querellado interpuso recurso de protección en contra de la querellante con fecha 29 de octubre de 2020. 3.- El querellado fue notificado del interdicto posesorio el 12 de marzo de 2022. Sobre la base de dichos presupuestos, concluye que

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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rol C-434-2021, caratulados “Sepúlveda Sepúlveda Carmen con Parada Martínez Guido”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción opuesta y se rechazó la querella posesoria de amparo interpuesta por doña Carmen Sepúlveda S

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