C.A. de Coyhaique

ROSALIA MANSILLA QUIROZ CON SUBSECRETARIA DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS

Rol

18123-2025

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos octavo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, Rosalía Edith Mansilla Quiroz, actuando por sí y a favor de su madre A. Isabel Quiroz A., de 80 años, y de las personas que residen en viviendas cercanas al Albergue Protege ubicado en calle Héctor Monreal 466 de Coyhaique, interpuso recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región de Aysén y la ONG CIDETS a cargo del Albergue Protege, por haber autorizado y permitido su funcionamiento en condiciones que generan permanente violencia, inseguridad y alteración del orden público en el sector, por lo que solicita que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando el cese de todas las acciones que vulneran la integridad psíquica de los vecinos, bajo apercibimiento de que, de presentarse nuevas situaciones violentas en el albergue o mantenerse las situaciones de riesgo para los vecinos producto de acciones de usuarios del albergue, se dispondrá el cierre del funcionamiento de dicho recinto. Segundo: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, en vista de lo anterior y teniendo además presente los actos y omisiones que se denuncian a través del libelo pretensor, así como de las peticiones contenidas en él, se evidencia que la presente controversia no es una materia que corresponda dilucidar a través de la presente acción constitucional de protección de garantías fundamentales, ya que lo discutido implica tanto la revisión de la legalidad e idoneidad de las autorizaciones otorgadas al albergue en cuestión, como el análisis de los efectos que su funcionamiento produce sobre el entorno circundante, cuestiones que necesariamente deben ser conocidas y discutidas por las autoridades pertinentes, y, en su caso, a través de un proceso en que las partes pueden hacer valer sus pretensiones y derechos, además de rendir las pruebas que estimen pertinentes, en la forma y dentro de los plazos que establece el legislador. Cuarto: Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes y los antecedentes que obran en autos, no cabe más que concluir que lo pretendido por el actor excede las materias susceptibles de resguardo a través de una acción constitucional de naturaleza cautelar como es el recurso de protección que se ha incoado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección que dedujo Rosalía Edith Mansilla Quiroz, actuando de la forma que se indicó en el motivo primero en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región de Aysén y la ONG CIDETS a cargo del Albergue Protege. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y del Abogado Integrante Sr. Vidal, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia impugnada para el sólo efecto de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 inciso 2°, ambos de la Ley N° 18.575, los respectivos órganos del Estado recurridos actúen con la debida coordinación que propenda a la eficacia de las medidas que se correspondan con dar solución a los hechos denunciados en la presente acción constitucional. Regístrese y devuélvanse. Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Ravanales y la disidencia de sus autores. Rol Nº 18.123-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integ

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6 Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos octavo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, Rosalía Edith Mansilla Quiroz, actuando por sí y a favor de su madre A. Isabel Quiroz A., de 80 años, y de las personas que residen en viviendas cercanas al Alb

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