12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VARGAS/SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Rol

37465-2025

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 37.465-2025, caratulados “VARGAS / SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio intentada en autos. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por infracción a: a) Lo dispuesto en la Constitución Política del Estado artículos 1° incisos 4°; inciso 2º; 6 inciso; 7°; 19 Nº 1; 38 inciso 2°; b) En la Ley Nº 18.875 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Artículos 3, 4 y 42; c) A lo señalado en la Ley Nº 19.966 que Establece un Régimen de Garantías en Salud, artículos 38, 39 y 40; d) Y en el Código Civil, Articulo N°19 e) A lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, Artículos 384 N.º 2, 428; 768 Nº 5 en relación con el 170 Nº 4; f) A las Normas reguladoras de la prueba. g) Y al Espíritu General de la legislación y Equidad Natural en lo relativo al Principio de responsabilidad de los organismos de la Administración del Estado y el rechazo a la impunidad y en lo relativo al Principio de responsabilidad de los organismos de la Administración del Estado y el rechazo a la impunidad. TERCERO: Que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter

Fundamentos

fundamentos se construyen contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo con la ley corresponde precisamente dicha tarea. En efecto, el recurso se construye sobre la base de supuestos fácticos que son indispensables para su éxito, vinculados con una supuesta infracción a la lex artis de los demandados, en circunstancias que fue acreditado en autos que a la recurrente se le practicaron todos los exámenes requeridos para los síntomas que cursaba, debiéndose, en este caso, el error de diagnóstico, a las características propias de la patología y anatomía de la demandante, cuestión no imputable al demandado. Pues bien, en este aspecto, se debe señalar enfáticamente que las circunstancias de facto asentadas por los tribunales de instancia no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, salvo mediante la denuncia y comprobación de la infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, cuestión que en el presente caso ha sido descartada. QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos.

Fallo

fallo recurrido se vería afectado por infracción a: a) Lo dispuesto en la Constitución Política del Estado artículos 1° incisos 4°; inciso 2º; 6 inciso; 7°; 19 Nº 1; 38 inciso 2°; b) En la Ley Nº 18.875 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Artículos 3, 4 y 42; c) A lo señalado en la Ley Nº 19.966 que Establece un Régimen de Garantías en Salud, artículos 38, 39 y 40; d) Y en el Código Civil, Articulo N°19 e) A lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, Artículos 384 N.º 2, 428; 768 Nº 5 en relación con el 170 Nº 4; f) A las Normas reguladoras de la prueba. g) Y al Espíritu General de la legislación y Equidad Natural en lo relativo al Principio de responsabilidad de los organismos de la Administración del Estado y el rechazo a la impunidad y en lo relativo al Principio de responsabilidad de los organismos de la Administración del Estado y el rechazo a la impunidad. TERCERO: Que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o pro

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1 Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 37.465-2025, caratulados “VARGAS / SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte dem

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