1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

TAPIA/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA

Rol

37848-2025

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 37.848-2025, caratulados “TAPIA/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio intentada en autos. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. La infracción a lo dispuesto en los artículos 355 inciso 2 y 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba presentada por su parte se contrapone al informe pericial y a la ficha clínica, antecedentes que sirvieron de base para la dictación del fallo que se reclama. b. La transgresión de a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; artículos 47, 1698, 1712, todos de Código Civil; y, los artículos 160, 355 inciso 2, 425, 426 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil, en relación al valor probatorio del informe anatopatológico que fue allegado a los autos por su parte, que a su entender serviría de presunción judicial. c. La vulneración de lo señalado en el artículo 384, regla 2ª, del Código de Procedimiento Civil, dado que se descartó el testimonio de testigos contestes en la falta de servicio alegada. d. Infracción a los artículos 355 inciso 2, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación al informe pericial y a lo concluido por los sentenciadores en su mérito, estimando que no se efectuó un análisis y lectura íntegros en relación al resto de la prueba y a los hechos alegatos. TERCERO: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos establecidos por los

Fundamentos

fundamentos se construyen contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo con la ley corresponde precisamente dicha tarea. En efecto, el recurso se construye sobre la base de supuestos fácticos que son indispensables para su éxito, vinculados con un supuesto diagnóstico errado, o una falta de diagnóstico del carácter bacterial de la patología sufrida por la niña y el tratamiento que de él se deriva, en circunstancias que la correcta actuación de los médicos a ese respecto fue probada en autos, considerando además que el mismo diagnóstico y tratamiento fue ratificado por un médico particular externo de la demandada. Pues bien, en este aspecto, se debe señalar enfáticamente que las circunstancias de facto asentadas por los tribunales de instancia no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, salvo mediante la denuncia y comprobación de la infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, cuestión que en el presente caso ha sido descartada. SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos.

Fallo

fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. La infracción a lo dispuesto en los artículos 355 inciso 2 y 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba presentada por su parte se contrapone al informe pericial y a la ficha clínica, antecedentes que sirvieron de base para la dictación del fallo que se reclama. b. La transgresión de a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; artículos 47, 1698, 1712, todos de Código Civil; y, los artículos 160, 355 inciso 2, 425, 426 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil, en relación al valor probatorio del informe anatopatológico que fue allegado a los autos por su parte, que a su entender serviría de presunción judicial. c. La vulneración de lo señalado en el artículo 384, regla 2ª, del Código de Procedimiento Civil, dado que se descartó el testimonio de testigos contestes en la falta de servicio alegada. d. Infracción a los artículos 355 inciso 2, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación al informe pericial y a lo concluido por los sentenciadores en su mérito, estimando que no se efectuó un análisis y lectura íntegros en relación al resto de la prueba y a los hechos alegatos. TERCERO: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos establecidos por los jueces de instancia, los que siguen: a. Con fecha 9 de diciembre de 2014 la lactante M.I.T.G ingresa a la unidad de emergencias del hospital demandado, quien cursaba un cuadro de 2

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 37.848-2025, caratulados “TAPIA/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica