DÍAZ/MOYA
Rol
38485-2025
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de precario, seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el rol C-188-2022, caratulado “Díaz con Moya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de uno de septiembre del año en curso, que rechazó el recurso de casación en la forma de la parte demandada y, en cuanto a lo apelado, confirmó la que acogió la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 177, 290 N°4, 767, 770, 768 N°5, 768 N° 7, 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil; 19 Nº 2, 3, 24 de la Constitución de la República de Chile; 1331, 2195, 2305, 2307, 2081 del Código Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir acoger la demanda, ya que estima que no concurrían todos los presupuestos para darle lugar a la demanda de precario, en especial porque su parte tiene justificación para ocupar el predio, por lo que la sentencia comete un vicio de ilegalidad al darle lugar a la pretensión del actor. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante logró acreditar los presupuestos de su acción, en especial que ostenta la calidad de dueño y que el demandado ocupa la propiedad; en cambio, no se logró acreditar por el demandado contar con título que justifique su ocupación y que pueda oponer al demandante, razón por la que se acogió la demanda. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando décimo cuarto que “en vista que ha sido acreditados los puntos anteriores, cabe el estudio del punto final, es decir, de la existencia de algún título que habilite la posesión del bien y que este sea distinto a la ignorancia y mera tolerancia del propietario del inmueble, exigencia que debe ser justificada por la parte demandada. Que, según consta en el expediente, la demandada no ha aportado probanzas que den cuenta de un título apto que le habilite a poseer el inmueble, sirviendo dicha prueba para enervar la acción, corresponde entonces, tener por cierto el hecho de ser ocupado el inmueble sin un título que justifique su ocupación, más que la ignorancia o mera tolerancia de los propietarios del inmueble del litigio sub lite”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones, la que agregó en su considerando undécimo que “esta Corte comparte las conclusiones a las cuales arribó el juez en su sentencia, la que acogió la demanda de precario, al haberse acreditado cada uno de los presupuestos de la acción, y principalmente, al no haberse acreditado por la parte demandada la existencia de un título idóneo oponible a la actora, para justificar su ocupación, y consecuencialmente, enervar la acción interpuesta”. (sic). 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que la parte demandada no acreditó contar con un título que justifique su ocupación. El problema, es que el recurso se endereza precisamente sobre la base de hechos no probados, como lo es sostener que la parte demandada sí cuenta con justificación para ocupar el predio rural. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. 6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Eduardo Álvarez Vidal, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de uno de septiembre del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase Nº 38.485-2025
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante logró acreditar los presupuestos de su acción, en especial que ostenta la calidad de dueño y que el demandado ocupa la propiedad; en cambio, no se logró acreditar por el demandado contar con título que justifique su ocupación y que pueda oponer al demandante, razón por la que se acogió la demanda. Así, se estableció en el considerando décimo cuarto que “en vista que ha sido acreditados los puntos anteriores, cabe el estudio del punto final, es decir, de la existencia de algún título que habilite la posesión del bien y que este sea distinto a la ignorancia y mera tolerancia del propietario del inmueble, exigencia que debe ser justificada por la parte demandada. Que, según consta en el expediente, la demandada no ha aportado probanzas que den cuenta de un título apto que le habilite a poseer el inmueble, sirviendo dicha prueba para enervar la acción, corresponde entonces, tener por cierto el hecho de ser ocupado el inmueble sin un título que justifique su ocupación, más que la ignorancia o mera tolerancia de los propietarios del inmueble del litigio sub lite”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte
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Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de precario, seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el rol C-188-2022, caratulado “Díaz con Moya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Cort
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