CAM V REGIÓN

CONSTRUCTORA CERRO APOQUINDO CUATRO S.A. (/SAAVEDRA)

Rol

17988-2025

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA/ DE OFICIO

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el recurso de queja deducido por los abogados Francesco Campora Gatica y Juan Pablo Letelier Ballocchi, en representación de Constructora Cerro Apoquindo Cuatro S.A., lo ha sido respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, a su vez, rechazó un recurso de queja interpuesto en contra del fallo pronunciado por el juez árbitro mixto don Fabián Elorriaga De Bonis. Segundo: Que el recurso de queja se encuentra regulado en el párrafo primero del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y el artículo 545 de dicho cuerpo normativo dispone que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Se trata de un arbitrio cuyo propósito es propiamente disciplinario y por el cual se ataca una decisión jurisdiccional, resultando improcedente el recurso de queja que impugna una resolución que, a su vez, se pronuncia sobre un recurso de igual naturaleza. Tercero: Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 N° 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja, de lo cual se sigue que el legislador tuvo en mente que las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de revisión, de manera que resulta del todo improcedente el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por los abogados Francesco Campora Gatica y Juan Pablo Letelier Ballocchi, en representación de Constructora Cerro Apoquindo Cuatro S.A. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo además presente: 1°) Que constan en el proceso los siguientes antecedentes: a) Las sociedades Inmobiliaria Nazca Limitada y Constructora Cerro Apoquindo Cuat

Fallo

fallo pronunciado por el juez árbitro mixto don Fabián Elorriaga De Bonis. Segundo: Que el recurso de queja se encuentra regulado en el párrafo primero del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y el artículo 545 de dicho cuerpo normativo dispone que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Se trata de un arbitrio cuyo propósito es propiamente disciplinario y por el cual se ataca una decisión jurisdiccional, resultando improcedente el recurso de queja que impugna una resolución que, a su vez, se pronuncia sobre un recurso de igual naturaleza. Tercero: Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 N° 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja, de lo cual se sigue que el legislador tuvo en mente que las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de revisión, de manera que resulta del todo improcedente el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por los abogados Francesco Campora Gatica y Juan Pablo Letelier Ballocchi, en representación de Constructora Cerro Apoquindo Cuatro S.A. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo además presente: 1°)

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Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. PRIVATE Visto y teniendo presente: Primero: Que el recurso de queja deducido por los abogados Francesco Campora Gatica y Juan Pablo Letelier Ballocchi, en representación de Constructora Cerro Apoquindo Cuatro S.A., lo ha sido respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, a su vez, rechazó un recurso de

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