1º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE RANCAGUA

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR (/INMOBILIARIA SANTA ROSA DE APOQUINDO S.A.)

Rol

18759-2024

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

Policia Local

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N°18759-2024, se conoció recurso de queja deducido por el abogado Efraín Contreras Bolla, en representación del Servicio Nacional del Consumidor (en adelante “SERNAC”), en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Rancagua, ministros señores Pedro Caro Romero y Michel González Carvajal y abogado integrante señor Marco Arellano Quiroz, quienes, indica, dictaron sentencia de segunda instancia de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, con falta o abuso grave, al revocar la decisión pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local Rancagua, -la que había rechazado declarar su incompetencia absoluta y, a la vez, acogió la querella infraccional y parte de la pretensión civil entablada en contra de Inmobiliaria Santa Rosa de Apoquindo S.A. (en adelante “La inmobiliaria”), por infracción a la Ley de Protección al Consumidor- determinando en su lugar declarar la incompetencia absoluta del Primer Juzgado de Policía Local. En base a lo anterior, el quejoso solicitó acoger el citado medio de impugnación, dejando sin efecto la referida sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la de primer grado dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua, aplicando el máximo de la multa regulada en relación con la infracción cometida, con costas. Informando los jueces recurridos, refirieron que su decisión jurisdiccional se basó exclusivamente en el contenido del acápite décimo séptimo del contrato de promesa celebrado entre las partes, mediante el cual fijaron domicilio en Santiago y se sometieron a la competencia de sus Tribunales Ordinarios de Justicia. En base a ello, correspondía acceder a la petición de incompetencia absoluta planteada al alero de la fuerza de la referida cláusula, cuya declaración de abusividad no fue requerida judicialmente, así como tampoco la calificación de contrato de adhesión de la promesa celebrada. Asimismo, los recurridos esgrimen que tampoco existió afectación a los

Fundamentos

fundamentos jurídicos plasmados en la sentencia definitiva de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, ello no permite concluir que la decisión sea arbitraria o abusiva en los términos previstos para la procedencia del recurso de queja. Encontrándose en estado la causa, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para un adecuado entendimiento del asunto que motivó el ejercicio del presente recurso disciplinario aparece necesario sintetizar el aspecto jurídico que subyace tras su promoción. En la especie se presentó querella infraccional y demanda civil por doña Francisca González Riveros en contra de la referida inmobiliaria, dándose inició a un procedimiento por infracción a la Ley N°19.496, sustanciado ante el Primer Juzgado de Policía de Local de Rancagua, en el que se hizo parte el SERNAC. SEGUNDO: Que, tanto la querellante infraccional como el SERNAC reclamaron que la inmobiliaria incurrió en responsabilidad conforme a la Ley N°19.496, sustentando su pretensión en el hecho que ésta incumplió lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa del bien raíz celebrado entre Francisca González Riveros (promitente compradora) y la inmobiliaria (promitente vendedora). Lo anterior, por cuanto esta última se habría comprometido a obtener de la Dirección de Obras Municipales la recepción de urbanización o de edificación del inmueble materia del contrato a más tardar el 15 de abril de 2022, obligación que no fue cumplida en plazo, sin invocar la inmobiliaria una situación de caso fortuito o fuerza mayor que la exculpara del incumplimiento. Por lo mismo, estimó infringido el artículo 2° letra e) de la Ley N°19.496, interpretando que la voz “venta” que utiliza este precepto, no debe ser reducida al acto final de suscripción del contrato de compraventa sino que, por aplicación del principio “pro consumidor” regulado en el artículo 2° Ter del citado texto legal, debiese extenderse a todo el proceso de adquisición del bien raíz, lo que incluye la promesa de compraventa celebrada entre las partes. Por su parte, la inmobiliaria opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, aduciendo que la denuncia relativa a un presunto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del bien raíz dice relación con un asunto de naturaleza estrictamente civil -y no del consumidor-, el que debe ser conocido y resuelto por los tribunales ordinarios de justicia. Asimismo, agregó que la idea se ve reforzada por cuanto las partes pactaron libre y voluntariamente en la cláusula décimo séptima del contrato de promesa que ambas fijaban domicilio en Santiago y se sometían a los tribunales ordinarios de dicha ciudad. TERCERO: Que, en su sentencia definitiva, el Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua rechazó la excepción de incompetencia absoluta promovida por la inmobiliaria por la vía de aplicar al promitente comprador la doctrina del consumidor potencial, recurriendo para ello a una interpretación “pro

Fallo

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Efraín Contreras Bolla, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, en contra de los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con motivo de la dictación de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre al rechazo del recurso de queja promovido en base a las siguientes consideraciones: 1°) Que, para los efectos de resolver la incompetencia absoluta del Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua aparecía indispensable pronunciarse previamente en torno a si, en el caso concreto, los efectos derivados del presunto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del bien raíz se sujetaban o no a lo dispuesto en el artículo 2 letra e) de la Ley 19.496. En otros términos, determinar si la promitente compradora ostentaba o no la calidad de consumidora para los efectos previstos en la citada ley. Lo anterior, por cuanto de haber sido disipado este punto, los recurridos habrían justificado la pertinencia jurídica de someterse o no a lo pactado en la cláusula décimo séptima del contrato de promesa de compraventa del bien raíz. Esto, debido a que, dependiendo de la postura a la que se adscriba, se hubiese determinado si la competencia del Juzgado de Policía Local provenía o no en razón de la materia, esto

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N°18759-2024, se conoció recurso de queja deducido por el abogado Efraín Contreras Bolla, en representación del Servicio Nacional del Consumidor (en adelante “SERNAC”), en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Rancagua, ministros señores Pedro Caro Romero y Michel González Carvaj

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