BLUE SHELL S.A./SEREMI SALUD DE LOS LAGOS
Rol
1184-2025
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos tercero al décimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, comparece el abogado don Pablo Nilo Díaz, en representación de la empresa Blue Shell S.A., quien interpuso acción de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, fundada en la dictación de la Resolución Exenta N°24100852, que resolvió imponerle una multa de 50 unidades tributarias mensuales, por hechos que acontecieron el 2 de agosto del año 2019, esto es, cinco años antes de la dictación del acto recurrido. Solicita se acoja el recurso de protección y se ordene dejar sin efecto los cobros efectuados por la recurrida y el término de los procesos de cobro, con costas. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en una primera aproximación, señaló que las partes no han controvertido que, en la especie, la actora ha sido objeto de un sumario sanitario, iniciado en virtud del Acta de Fiscalización N° 036326 de 2 de agosto de 2019, por infracción a lo dispuesto en los artículos 67 y 80 del Código Sanitario y artículos 3, 11 y 37 inciso 1º del Decreto Supremo Nº594/1999 del Ministerio de Salud. A continuación, consta que la notificación del inicio del sumario se practicó con fecha 19 de agosto de 2019, formulándose los descargos el mismo día. Finalmente, dicho sumario culminó con la dictación de la Resolución N°24100852, dictada por la recurrida y que resolvió imponerle una multa de 50 unidades tributarias mensuales, por hechos que acontecieron el 2 de agosto del año 2019, esto es, cinco años antes de la dictación del acto recurrido, notificándose dicha resolución con fecha 5 de agosto de 2024. En consecuencia, al haberse extendido el procedimiento de que se trata en autos por más de seis meses y hallándose materialmente paralizado por un término largamente superior al indicado (en la especie, 4 años y 11 meses), corresponde declarar, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 inciso segundo de la Ley 19.880, la imposibilidad material de continuar dicho proceso, razón por la cual dispone acoger la acción de protección. Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique una “privación” una “perturbación” o “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantizados por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Cuarto: Que, esta acción cautelar procede ante derechos indubitados, requisito no se advierte concurra en el caso de marras, desde que la sociedad recurrente, intenta que mediante
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, en su lugar se resuelve que se rechaza la acción de protección deducida. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 1.184-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Diego Simpértigue L., Sra. María Soledad Melo L. y Sr. Jorge Zepeda A. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Carlos Urquieta S. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Melo y el Abogado Integrante Sr. Urquieta por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos tercero al décimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, comparece el abogado don Pablo Nilo Díaz, en representación de la empresa Blue Shell S.A., quien interpuso acción de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de
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