CASAS-CORDERO GACITUA ALFREDO CON SERVICIO DE SALUD COQUIMBO
Rol
16226-2024
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En autos Rol C-4959-2018, caratulados “Casas Cordero-Gacitúa con Servicio de Salud Coquimbo”, del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Habiéndose deducido recurso de apelación por el demandante, una sala de la Corte Apelaciones de La Serena, por sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo un recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que es pertinente indicar, que el contrato objeto del presente juicio, es uno de transacción, suscrito el 14 de diciembre de 2015, entre el demandante, Alfredo Casas-Cordero Gacitúa y la demandada, Servicio de Salud Coquimbo, además del Hospital San Juan de Dios de La Serena. El demandante asegura en su libelo que la demandada no cumplió con su obligación de asignar un cupo en el Hospital San José, de Santiago, para que le realizaran un trasplante de tejido corneal en su ojo derecho. Segundo: Que, por su parte, la sentencia recurrida tuvo por establecido que la demandada sí cumplió con su obligación, considerando prueba documental y testimonial, que dan cuenta que el actor se encontraba en lista de espera para obtener una operación de trasplante de tejido corneal, con exámenes realizados a febrero de 2016, hechos que sirven de base para presumir que la demandada Servicio de Salud de Coquimbo sí cumplió con su obligación, según la ponderación de dicha prueba, realizada de acuerdo al artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Añade el
Fallo
fallo recurrido que no es plausible entender que la obligación del demandado se extendiera a la verificación del trasplante, pues es claro que dichas circunstancias dependen de las listas de espera del recinto hospitalario a cargo y no del Servicio de Salud de Coquimbo. Por tales razones, la demanda fue rechazada. Tercero: Que el recurso de casación en el fondo acusa, primeramente, la infracción de los artículos 1438 y 1556 del Código Civil, normas que se refieren, la primera de ellas, a la definición de contrato o convención, y la segunda, al incumplimiento de las obligaciones. Lo cierto es que del examen del fallo recurrido no se advierte la trasgresión de las señaladas normas, toda vez que no resuelve el presente conflicto con una definición errónea del contrato, o con una consideración equivocada de lo que es un incumplimiento contractual, sino que, de la prueba rendida en autos, tiene por acreditado el hecho alegado por la demandada, esto es, que su parte sí cumplió con su obligación contractual. El reproche del actor se funda más bien en una interpretación distinta del contenido de la obligación impuesta en el contrato de transacción suscrito el 14 de diciembre de 2015, sin que haya invocado en su recurso, las normas que rigen esta materia. Cuarto: Que, siguiendo con lo anterior, el actor plantea como parte del vicio denunciado, la infracción de los artículos 1700 del Código Civil, 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, normas que se refieren, las dos primeras al
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1 4 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rol C-4959-2018, caratulados “Casas Cordero-Gacitúa con Servicio de Salud Coquimbo”, del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Habiéndose deducido recurso de apelación por e
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