1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

HERNÁNDEZ SALINAS MYRIAM

Rol

34473-2025

Fecha

26 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Buin, quien se negó a la solicitud de la inscripción. Segundo: Que la recurrente denuncia infracción de los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y artículos 1, 7, 14, 15 y 31 del Decreto Ley N°2695, porque la facultad del Conservador de Bienes Raíces de negar las inscripciones se restringen únicamente a aquellas legalmente inadmisibles o que adolezcan de nulidad absoluta, lo que no es el caso, dado que la solicitud se ampara en la resolución emitida por la Secretaria Ministerial de Bienes Nacionales, que le concedió la posesión del inmueble y que corresponde a un justo título. Afirma que, en la materia, la Seremi de Bienes Nacionales tiene el poder deber exclusivo de tramitar y conceder o bien rechazar las regularizaciones de la pequeña propiedad raíz, sin que tenga el Conservador de Bienes Raíces facultad o la potestad para cuestionar lo resuelto, menos aún para rechazar la inscripción de la posesión, sin que le competa interpretar un acto proveniente de dicha autoridad. Denuncia que, conforme a lo prescrito en el artículo 7 del Decreto Ley N°2695, la citada normativa es aplicable a los inmuebles ubicados en cualquier punto del territorio de la República, independiente de las restricciones en cuanto a cabida o superficie predial que establece en este caso el Plan Regulador Metropolitano, por lo que debe primar el citado Decreto Ley, atendida su especialidad no resultando aplicable el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, porque no se ejecutan las acciones que el citado artículo describe como tales. Pide se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule el fallo recurrido se dicte uno de reemplazo en la forma que señala. Tercero: Que la sentencia estableció los siguientes hechos: 1.- El título presentado consiste en la Resolución Exenta N° E-43664 de fecha 19 de noviembre de 2019, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, que concedió a la solicitante la posesión del inmueble ubicado en Avenida Miguel Letelier (camino interior), sitio A, parcela N°1, Lote N°1 A-2, manzana 1620, parcelación La Huachera, comuna de Paine, provincia Maipo, Región Metropolitana de Santiago, Rol avalúo N°1620-35, de una superficie aproximada de 1.000,84 m2, cuyos deslindes describe. Además, en su apartado resolutivo, numeral 2°, se establece la prohibición de gravar el inmueble por un lapso de dos años contado desde la fecha de inscripción del dominio. Asimismo, en el numeral 3°, se establece la prohibición de enajenar el inmueble, por el lapso de cinco años, también contado desde la misma data. Por último, en el apartado 4°, se ordena que, transcurrido el mismo plazo, se cancelen materialmente y por el sólo ministerio de la ley las inscripciones anteriores relativas al inmueble que describe, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, subinscribiéndose al margen de ellas la presente resolución e inscripción 2.- Los reparos efectuados por el CBR son los siguientes: 1) La superficie es inferior a lo establecido por el Plano Regulador Metropolitano para los terrenos rurales, porque, por regla general, deben dividirse en lotes resultantes de a lo menos 4 hectáreas o 40.000 metros cuadrados y que, en este caso, el terreno objeto de la solicitud no cumple con la superficie mínima predial establecida por dicho plan, toda vez que la superficie del terreno es de 1.000,84 metros cuadrados. Además, la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales generaría la apertura de caminos interiores y divisiones internas dentro de un predio de mayor extensión, lo cual contradice la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por otro lado, la solicitud de inscripción vulnera la ley N°21.477, que modifica la ley N°20.234, destacando que la ley prohíbe a los Conservadores de Bienes Raíces inscribir títulos que impliquen la formación de nuevas poblaciones, barrios o subdivisiones sin el cumplimiento de los requisitos legales; y la resolución del Ministerio, al pretender la inscripción de un terreno de menor extensión dentro de un predio mayor, podría dar lugar a la formación de una subdivisión no autorizada; 2) Los deslindes consignados en la resolución no guardan relación con el registro; 3) De conformidad al dictamen N°042084N17, de fecha 01/12/2017, emanado de la Contraloría General de la República, no es posible acceder a lo solicitado. 3.- El Ministerio de Bienes Nacionales sostuvo que el D.L. N°2.695, al ser una normativa especial y excepcional, prevalece sobre otras de carácter general. Esto incluye el Plan Regulador Metropolitano y el D.L. N°3.516. El ente gubernamental justifica la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, afirmando que la aplicación del decreto no genera una subdivisión de los terrenos y que su objetivo no es amparar situaciones que vulneren la normativa de planificación territorial. Remarca, que tiene la competencia exclusiva para la aplicación y conocimiento del D.L. N°2.695, particularmente en su artículo 1°. Por lo tanto, el Ministerio afirma ser el único organismo con la facultad de interpretar y aplicar dicho decreto, y que sus decisiones en este ámbito no pueden ser cuestionadas por otros organismos, incluyendo a los Conservadores de Bienes Raíces. 4.- La Contraloría General de la República se pronunció sobre la materia, a requerimiento del Ministerio de Bienes Nacionales y el Conservador de Bienes Raíces de Buin, en lo concerniente a la cabida mínima en el procedimiento de regularización del referido Decreto Ley y la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo, en el sentido que el artículo 1° del D.L. N°3.516 excluyó la aplicación de la cabida mínima exigida para los predios a los que se refiere, es decir, inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal. Explica que, dentro de las restricciones que establece el artículo 55 en comento, para el área rural, la de subdividir no se aplica a las regularizaciones regidas por el Decreto Ley N°2.695, atendido a que, en estos casos, se entiende que no hay división, según el inciso segundo del artículo 31 del Decreto Ley. Finalmente, destaca que el procedimiento contenido en el D.L. N°2.695 no se puede utilizar para la regularización de terrenos particulares que formen parte de loteos irregulares de predios rurales que configuren posibles nuevos núcleos urbanos, refiriendo que se debe a que es una norma especial que busca regularizar la situación del poseedor material que no tiene títulos o que los tiene imperfectos, pero no se puede utilizar para amparar figuras que exceden su finalidad, como los loteos irregulares. Además, la Contraloría menciona la importancia de la coordinación entre los órganos de la Administración, en el marco de que el Ministerio de Bienes Nacionales es el responsable de las regularizaciones y su correcta aplicación y, por tanto, tiene la obligación de solicitar informes, elementos o antecedentes a los organismos que considere pertinentes para poder tomar una decisión sobre la solicitud. Sobre la base de dichos presupuestos, rechazó la solicitud porque el Conservador de Bienes Raíces se basa en el Plan Regulador Metropolitano para justificar su reparo, y eso se produce en razón de que no está claro si el título pretendido inscribir involucra una subdivisión o si se trata de una regularización de un terreno ya existente. Afirma que “…a partir del tenor del artículo 15 de la ley 21.477, que dispone que el Conservador de Bienes Raíces está obligado a denegar las inscripciones de aquellos títulos que directa o indirectamente

Fallo

fallo recurrido se dicte uno de reemplazo en la forma que señala. Tercero: Que la sentencia estableció los siguientes hechos: 1.- El título presentado consiste en la Resolución Exenta N° E-43664 de fecha 19 de noviembre de 2019, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, que concedió a la solicitante la posesión del inmueble ubicado en Avenida Miguel Letelier (camino interior), sitio A, parcela N°1, Lote N°1 A-2, manzana 1620, parcelación La Huachera, comuna de Paine, provincia Maipo, Región Metropolitana de Santiago, Rol avalúo N°1620-35, de una superficie aproximada de 1.000,84 m2, cuyos deslindes describe. Además, en su apartado resolutivo, numeral 2°, se establece la prohibición de gravar el inmueble por un lapso de dos años contado desde la fecha de inscripción del dominio. Asimismo, en el numeral 3°, se establece la prohibición de enajenar el inmueble, por el lapso de cinco años, también contado desde la misma data. Por último, en el apartado 4°, se ordena que, transcurrido el mismo plazo, se cancelen materialmente y por el sólo ministerio de la ley las inscripciones anteriores relativas al inmueble que describe, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, subinscribiéndose al margen de ellas la presente resolución e inscripción 2.- Los reparos efectuados por el CBR son los siguientes: 1) La superficie es inferior a lo establecido por el Plano Regulador Metropolitano para los terrenos rurales, porque, por regla general, deben dividirse en lotes resultantes de a lo menos 4 hectáreas o 40.000 metros cuadrados y que, en este caso, el terreno objeto de la solicitud no cumple con la superficie mínima predial establecida por dicho plan, toda vez que la superficie del terreno es de 1.000,84 metros cuadrados. Además, la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales generaría la apertura de caminos interiores y divisiones internas dentro de un predio de mayor extensión, lo cual contradice la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por otro lado, la solicitud de inscripción vulnera la ley N°21.477, que modifica la ley N°20.234, destacando que la ley prohíbe a los Conservadores de Bienes Raíces inscribir títulos que impliquen la formación de nuevas poblaciones, barrios o subdivisiones sin el cumplimiento de los requisitos legales; y la resolución del Ministerio, al pretender la inscripción de un terreno de menor extensión dentro de un predio mayor, podría dar lugar a la formación de una subdivisión no autorizada; 2) Los deslindes consignados en la resolución no guardan relación con el registro; 3) De conformidad al dictamen N°042084N17, de fecha 01/12/2017, emanado de la Contraloría General de la República, no es posible acceder a lo solicitado. 3.- El Ministerio de Bienes Nacionales sostuvo que el D.L. N°2.695, al ser una normativa especial y excepcional, prevalece sobre otras de carácter general. Esto incluye el Plan Regulador Metropolitano y el D.L. N°3.516. El

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que rechazó el

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