MARIA HUERTA SIERRA CON MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
25034-2024
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-113-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo y cobro de prestaciones, deducida por doña María Antonieta Huerta Sierra en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. La demandante interpuso recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticuatro. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “esclarecer por parte de la Excma. Corte Suprema la controversia suscitada por la aplicación del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación al artículo 4° de la ley N° 18.883, estableciendo cual norma debe primar en relación a los hechos expuestos en la demanda y que se lograron acreditar”. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en Roles N°26.598-2023 y 50-2018, en que se determinó la existencia de una relación laboral al comprobar que no se ajustó a los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº18.883 y que concurren índices de subordinación y dependencia. Pide se acoja su recurso y se dicte la sentencia de reemplazo, declarando que la interpretación del
Fallo
fallo recurrido es errónea, con costas. Tercero: Que la sentencia del grado estableció los siguientes hechos: 1.- La demandante es psicóloga, se desempeñó para la demandada mediante ocho contratos a honorarios desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2022, por una contraprestación en dinero mensual de $2.077.458. En el primer contrato de fecha 01 de julio de 2015, fue contratada para desempeñar funciones de psicóloga para el programa denominado “Atención Integral Familiar 24 Horas Componente Terapia Multisistémica-Mts”; por honorarios de $1.294.903.- mensuales, impuesto incluido; se estableció el derecho a gozar de cinco días de permisos administrativos y quince de feriado, con un plazo de vigencia entre el 01 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre del mismo año. En el segundo contrato, de 02 de febrero de 2016, fue contratada para desempeñar funciones en el proyecto “Terapia Multisistémica”, por honorarios de $1.347.994.- mensuales, impuesto incluido, se pactó derecho a días administrativos y a feriado, licencia por enfermedad y por maternidad, con un plazo de vigencia entre el 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre del mismo año. En el tercer contrato, de fecha 13 de febrero de 2017, fue contratada para desempeñar funciones de coordinadora del proyecto “Terapia Multisistémica”, por honorarios de $1.909.888.- mensuales, con iguales beneficios y duración desde el 01 de febrero de 2017 al 31 de diciembre del mismo año. En el cuarto contrato, de fecha 13 de febr
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-113-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo y cobro de prestaciones, deducida por doña María Antonieta Huerta Sierra en contra de la Municipalidad de Pedro A
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