ASTORGA ESCOBAR ALEJANDRA CON I. MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA
Rol
20651-2024
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-18-2023, RUC 2340520285-9, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Astorga Escobar Alejandra con Municipalidad de Quillota”, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se desestimó la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en contexto de una relación laboral vigente y la subsidiaria de declaración de relación laboral. La demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la existencia de una relación sujeta a las normas del Código del Trabajo, cuando concurran elementos indiciarios de un vínculo de subordinación y dependencia, tales como, la obligación de cumplir un horario y jornada, la extensión de los servicios prestados, su retribución mediante un pago mensual, el sometimiento a controles y al cumplimiento de órdenes e instrucciones superiores. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los ingresos Rol N° 5.699-2015 y N°11.610-2022, en las cuales se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, formalizadas a través de contratos a honorarios, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de dicha modalidad y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Criterio jurídico que condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, respecto de un profesional que se desempeñó como monitor comunitario para el Programa Integral del Adulto Mayor, dependiente de la Dirección de Asuntos Comunitarios de la Municipalidad de Los Álamos, prestando sus servicios en el edificio consistorial, en una jornada de lunes a viernes, recibiendo instrucciones de un superior jerárquico, las que podían incluir tareas diversas a las convenidas, a cambio de un honorario mensual de $675.807, pagado previo informe mensual o quincenal de actividades; y en el segundo, en favor de un grupo de trabajadores que se obligaron a realizar labores de aseo y ornato, en condiciones propias de un vínculo de carácter subordinado. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo sobre la base de los motivos previstos en los artículos 478 letras e) y c), y 477 del Código del Trabajo, el último fundado en la infracción de sus artículos 7° y 8°, del artículo 4° de la Ley N° 18.883, del artículo 77 de la Ley N° 21.526 y de los artículos 19 a 24 del C
Fallo
fallo del grado examinan aquellas probanzas cuya omisión se acusa, razonando en términos que no eran suficientes para dar por acreditada la relación laboral, sin perjuicio de precisar que lo concerniente a su análisis parcial corresponde a una alegación ajena a la causal impetrada; en cuanto al segundo, se destacó que tiene como presupuesto mantener inmutables las conclusiones fácticas del tribunal inferior, de las que fluye de manera clara que la judicatura ponderó la prueba aportada por las partes e infirió que no existió un contrato de naturaleza laboral, en los términos previstos por el Código del Trabajo, rigiéndose la vinculación por las reglas contenidas en el contrato, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883; en tanto que en lo que atañe al motivo final, que también supone la fidelidad a los hechos asentados, pues su único objeto es revisar el juzgamiento jurídico del caso, se estimó que el requerimiento no ha sido cumplido por el recurrente, puesto que la impugnación no parte de las circunstancias establecidas sino que las controvierte, al reiterar que de haberse valorado los medios de prueba que indicó en la primera causal, se habría arribado a una conclusión diferente. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT T-18-2023, RUC 2340520285-9, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Astorga Escobar Alejandra con Municipalidad de Quillota”, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se desestimó la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en contexto de una re
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