LABORATORIO TÉCNICO DE LA CONTRUCCIÓN LIMITADA/PAICAVI SPA
Rol
22988-2025
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios caratulado “Laboratorio Técnico de la Construcción Limitada con Paicaví SpA y otros” que fue iniciado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol 5567-2017 y luego acumulado al proceso de liquidación concursal de Paicaví SpA conocido por el Segundo Juzgado Civil de Temuco donde se siguió tramitando bajo el Rol N° C-6134-2023, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: 2°.- Que en un primer capítulo, el recurrente sostiene que el tribunal al acoger el incidente de abandono del procedimiento habría incurrido en un vicio de nulidad formal pues la declaración de abandono fue impetrada ante un tribunal -el Primer Juzgado Civil de Temuco-que, dejó de ser competente cuando se declaró la liquidación concursal de la demandada por lo que este debió declarar de oficio dicha circunstancia y no esperar que su parte acompañara la resolución de liquidación y recién ahí remitir los antecedentes al tribunal a cargo del concurso el que bajo un nuevo rol concluyó la tramitación incidental y falló el abandono. Lo anterior, a su juicio, configura la causal de casación en la forma establecida en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil pues se efectuó una aplicación extensiva del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ya que el escrito de abandono presentado ante un tribunal incompetente solo pudo considerarse una interrupción a la inactividad y una notificación tácita de la resolución que recibió la causa a prueba. Además, se verifica la causal de invalidez formal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 ambos del Código de Procedimie
Fundamentos
fundamentos de derecho, vulneró a su vez el artículo 3 inciso 2° de la Ley N° 18.120 que obligaba al codemandado a comparecer con el patrocinio de los otros dos demandados. 4°.- Que, en un tercer capítulo, se denuncia la existencia del vicio de casación del artículo 768 N° 5 en relación con el 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. Explica que no se aplicaron los artículos 32 y 34 del código ya nombrado y por lo tanto no se consideró que desde que se paraliza el juicio contra el deudor, se remite el expediente por acumulación al tribunal que conoce la liquidación, y se le asigna un nuevo rol ante este último tribunal, constituye un solo acto, sin que pueda considerarse el tiempo que efectivamente transcurrió entre dichas actuaciones como un periodo de inactividad que permita declarar el abandono del procedimiento. 5°.- Que, se denuncia también la concurrencia de las causales 5° y 6°(sic) del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al fundar la decisión de acoger el abandono del procedimiento basándose en una jurisprudencia relativa a la posibilidad de aplicar el abandono ante pluralidad de demandados la que no resultaba aplicable a la especie donde no solo existe pluralidad de partes sino que también pluralidad de pretensiones al ser la misma divisible. 6°.- Que, finalmente, el impugnante sostiene que dadas las circunstancias de las liquidaciones concursales y considerando que existían controversia de pluralidad de partes y de pretensión, en distintos tribunales y causas, el tribunal debió abrir un término probatorio en conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, omisión que produce un vacío imposible de soslayar, toda vez que con ello se habría acreditado el estado de vulnerabilidad en que quedó el representante legal de la demandante, configurándose en consecuencia las causales del artículo 768 N° 5 en relación al 170, y 768 N° 9 en relación al 795 N° 3, todos del Código de Procedimiento Civil pues se debió recibir la causa a prueba. 7°.- Que, en relación a la causal de ultra petita, esta Corte en forma reiterada ha resuelto que la sentencia incurre en ella cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental. Conforme a lo expuesto, cabe concluir que las circunstancias en que se apoya el recurso no configuran la causal reclamada puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento, esto es, la solicitud de declarar el abandono del proce
Fallo
fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: 2°.- Que en un primer capítulo, el recurrente sostiene que el tribunal al acoger el incidente de abandono del procedimiento habría incurrido en un vicio de nulidad formal pues la declaración de abandono fue impetrada ante un tribunal -el Primer Juzgado Civil de Temuco-que, dejó de ser competente cuando se declaró la liquidación concursal de la demandada por lo que este debió declarar de oficio dicha circunstancia y no esperar que su parte acompañara la resolución de liquidación y recién ahí remitir los antecedentes al tribunal a cargo del concurso el que bajo un nuevo rol concluyó la tramitación incidental y falló el abandono. Lo anterior, a su juicio, configura la causal de casación en la forma establecida en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil pues se efectuó una aplicación extensiva del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ya que el escrito de abandono presentado ante un tribunal incompetente solo pudo considerarse una interrupción a la inactividad y una notificación tácita de la resolución que recibió la causa a prueba. Además, se verifica la causal de invalidez formal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil pues se omitió en la decisión la exposición clara de los artículos 29, 32, 34, 55 inciso 1°, 7 y 8 todos del código adjetivo, así como también el
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios caratulado “Laboratorio Técnico de la Construcción Limitada con Paicaví SpA y otros” que fue iniciado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol 5567-2017 y luego acumulado al proceso de liquidación con
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