C.A. de Valparaíso

SIGRID VALERIA SANTANDER ASTORGA /SERVICIO SALUD VIÑA DEL MAR - QUILLOTA (ACUMULADA ROL IC N°PROTECCIÓN N° 2534-2025, N° 2535-2025, N° 2536-2025, N° 2537-2025)

Rol

26641-2025

Fecha

24 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que en estos autos acciona la recurrente Sigrid Valeria Santander Astorga, abogada del Programa de Representación Jurídica de Niños, Niñas y Adolescentes “Mi Abogado” de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Derechos Humanos e implementado por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, quien en su calidad de Curadora Ad-Lítem del niño Lucas Esteban López López, sujeto de protección en la causa RIT X-607-2018 del Tribunal de Familia de Valparaíso, solicita se ordene al Servicio de Salud Viña Del Mar – Quillota solucionar una deuda por $434.543.960, que a la fecha mantiene con el Hospital Sanatorio Marítimo San Juan de Dios. Explica que esta situación ha provocado un grave déficit presupuestario al establecimiento hospitalario, impidiendo brindar una adecuada atención a los más de 40 niños ingresados en la actualidad y que padecen una serie de trastornos neurológicos. Estima conculcadas las garantías constitucionales del N° 1 y 9 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO: Que a estos autos se acumularon el 5 de junio del año en curso los recursos de protección indicados a folio 9 de estos antecedentes, fundados en los mismos hechos ya reseñados en el considerando anterior. TERCERO: Que al informar, la recurrida señala que se han celebrado entre el Servicio de Salud recurrido y el Hospital Sanatorio sucesivos convenios para otorgar prestaciones de salud a niños en situación de alta vulnerabilidad social y con graves patologías neurológicas. Sin embargo, durante el año 2025 no se ha renovado este contrato, debido a que se decidió aclarar previamente las razones que han llevado al hospital a una situación de estrechez financiera. Por ello, estima no puede exigírsele un pago al que contractualmente no está obligado, puesto que gran parte de las atenciones médicas adeudadas no fueron autorizadas por el Servicio, alegando que además debe perseguirse dicha responsabilidad a los servicios correspondientes a los domicilios de los pacientes. CUARTO: Que de lo señalado queda en evidencia que la acción de protección deducida excede sus márgenes, porque se pretende, en esta sede cautelar, obtener el pago de una deuda, existiendo además controversia respecto de quién se encuentra obligado al mismo, así como el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. QUINTO: Que esta materia no es propia de este recurso, cuyo objeto es dar una rápida y eficaz solución al quebrantamiento del legítimo ejercicio de derechos preestablecidos e indubitados, y no el de declarar la existencia de una deuda, ni menos compeler a su pago. Una determinación como la pedida es ajena a esta acción cautelar, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos como se pretende en estos autos. SEXTO: Que

Fallo

en virtud de lo razonado, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, habiendo dispuesto el legislador procedimientos especialmente diseñados para obtener el cobro de lo adeudado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de julio de dos mil veinticinco, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Salud Viña Del Mar – Quillota. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Zepeda, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 26.641-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., los Ministros Suplentes Sr. Jorge Zepeda A., Sr. Roberto Contreras O., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Contreras y el Abogado Integrante Sr. Vidal por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. A los escritos folios N°s 16 y 21: estese al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que en estos autos acciona la recurrente Sigrid Valeria Santander Astorga, abogada del Pr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica