C.A. de Santiago

ANTILEF/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO CARRERA

Rol

10526-2025

Fecha

24 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos cuarto y octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Para iniciar el examen de la cuestión que ha de resolverse, es preciso tener presente que no existe controversia sobre la existencia de la denuncia de abuso sexual realizada por una alumna de 14 años en contra de un estudiante de 17 años, ambos pertenecientes al establecimiento educacional recurrido, hechos que fueron denunciados por su directora al Ministerio Público, como asimismo fueron objeto de una investigación interna por parte de la recurrida, concluyéndose en la misma que se encontraba acreditada la conducta denunciada, la que conforme al catálogo de sanciones, definido en el Reglamento Interno del establecimiento educacional recurrido es calificada como falta gravísima. Tercero: La sentencia apelada acoge la acción constitucional señalando que: “De la lectura del procedimiento que se consigna en el Reglamento de Convivencia, se advierte que el colegio si bien se apegó a su normativa, no consideró la Circular N°482 ya citada, en cuanto al elemento de proporcionalidad, atendido la dificultad en establecer, conforme a la prueba aportada, la conducta de abuso sexual, existiendo otras medidas disciplinarias, de menor intensidad establecidas para las sanciones gravísimas, lo que lleva a que la expulsión constituya un acto arbitrario, afectando la garantía prevista en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Carta Fundamental, al imputar al protegido una conducta no debidamente acreditada y cuyo conocimiento se encuentra sometida al estudio del ente persecutor, a lo que suma la afectación a su reputación y credibilidad”. Cuarto: Conforme se colige del considerando precedente, los sentenciadores de instancia no descartan la ocurrencia del hecho; sin embargo, aluden a que en razón de lo complicado de establecer la conducta imputada pudo considerarse, por el establecimiento educacional, una medida sancionatoria de menor intensidad. Al respecto es preciso señalar que esto no fue objeto de impugnación por la demandante, de modo que es posible sostener que se conformó con lo afirmado por los sentenciadores al respecto. En consecuencia, la discusión en esta instancia se circunscribe en la determinación en concreto de la sanción disciplinaria aplicada al menor denunciado con la finalidad de que esta Corte pondere la pertinencia de la medida impuesta por el establecimiento recurrido, consistente en la expulsión de aquél. Quinto: En tal escenario resulta perti

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de marzo del año en curso, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección, sin perjuicio de las acciones y decisiones que puedan tomar en el ámbito educativo y penal los órganos y autoridades competentes. No obstante lo anterior y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º, letra d), párrafo décimo octavo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, deberá velar por que el menor A.B.A.O., sea debidamente reubicado este año académico 2025 y que se adopten las medidas necesarias para la continuidad de su desarrollo escolar. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.526-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal. PAGE

Texto Completo (Preview)

PAGE 1 Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos cuarto y octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Repúblic

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