MESÍAS/AGUILERA
Rol
34378-2025
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento Dinutuximab Beta, indicado para el diagnóstico de Neuroblastoma de alto riesgo, etapa IV. Ello, por estimar que con dicha negativa se afecta la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que las recurridas al informar, argumentaron que la cobertura no es procedente, atendido a que el fármaco no cuenta con cobertura en la normativa. Asimismo, se cuestionó la efectividad del medicamento para la patología de la actora, al no estar registrado en el Instituto de Salud Pública. Tercero: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó la acción constitucional referida, señalando la ausencia de una situación de vulneración de derechos, porque no existe normativa que obligue a las recurridas a otorgar la cobertura solicitada. De igual modo, se argumentó que el fármaco no tiene registro sanitario, por lo que no ha sido evaluado formalmente en su seguridad, eficacia y calidad, lo que constituye un impedimento para disponer su uso, a pesar de la recomendación de los médicos tratantes. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración los informes médicos acompañados, con el objeto de analizar los fundamentos de la prescripción médica del fármaco. En primer lugar, fue acompañado el informe médico emitido en agosto del año 2025, en el que se da cuenta del diagnóstico y los avances de la enfermedad, indicando que se trata de un “neuroblastoma indiferenciado y ampliado con compromiso de cuerpo discal y cola de páncreas operada Trasplante autólogo realizado” (sic). Se indicó, además, que la paciente fue sometida a un trasplante que requiere de consolidación con el tratamiento prescrito, pues la ausencia de administración implica una disminución significativa de sus probabilidades de sobrevida, al ser una parte fundamental de su tratamiento. Asimismo, se adjuntó un segundo informe solicitado por médico tratante, emitido unos días después, el mismo mes, en el que se reitera la necesidad del fármaco para la sobrevida. Quinto: Que, en esta línea de razonamiento, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado tratamiento para afrontar, en este caso, la patología derivada de un cáncer de cuello uterino grado IV con compromiso ganglionar supra e infra diafragmático, retroperitoneal, óseo y pulmonar, es el medio apto e idóneo para solucionarlo. Por lo demás, el mismo no es un modo experimental que carezca de un sustento técnico, al encontrarse respaldado en los avances cie
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento Dinutuximab Beta, indicado para el diagnóstico de Neuroblastoma de alto riesgo, etapa IV. Ello, por estimar que con dicha negativa se afecta la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que las recurridas al informar, argumentaron que la cobertura no es procedente, atendido a que el fármaco no cuenta con cobertura en la normativa. Asimismo, se cuestionó la efectividad del medicamento para la patología de la actora, al no estar registrado en el Instituto de Salud Pública. Tercero: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó la acción constitucional referida, señalando la ausencia de una situación de vulneración de derechos, porque no existe normativa que obligue a las recurridas a otorgar la cobertura solicitada. De igual modo, se argumentó que el fármaco no tiene registro sanitario, por lo que no ha sido evaluado formalmente en su seguridad, eficacia y calidad, lo que constituye un impedimento para disponer su uso, a pesar de la recomendación de los médicos tratantes. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración los informes médicos acompañados, con el objeto de analizar los fundamentos de la prescripción médica del fármaco. En primer lugar, fue acompañado el informe médico emitido en agosto del año 2025, en el que se da cuenta del diagnóstico y los avances de la enfermedad, indicando que se trata de un “neuroblastoma indiferenciado y ampliado con compromiso de cuerpo discal y cola de páncreas operada Trasplante autólogo realizado” (sic). Se indicó, además, que la paciente fue sometida a un trasplante que requiere de consolidación con el tratamiento prescrito, pues la ausencia de administración implica una disminución significativa de sus probabilidades de sobrevida, al ser una parte fundamental de su tratamiento. Asimismo, se adjuntó un segundo informe solicitado por médico tratante, emitido unos días después, el mismo mes, en el que se reitera la necesidad del fármaco para la sobrevida. Quinto: Que, en esta línea de razonamiento, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado tratamiento para afrontar, en este caso, la patología derivada de un cáncer de cuello uterino grado IV con compromiso ganglionar supra e infra diafragmático, retroperitoneal, óseo y pulmonar, es el medio apto e idóneo para solucionarlo. Por lo demás, el mismo no es un modo experimental que carezca de un sustento técnico, al enc
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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, impugnando el acto que se cali
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