JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

ESPINOZA NOVOA MARCO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE

Rol

33869-2025

Fecha

24 de septiembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó la nulidad intentada contra la que acogió la demanda sólo en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, sin cotizaciones ni nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. I. En cuanto al recurso deducido por la demandante: Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en: a) Determinar la procedencia del pago de las cotizaciones previsionales b) Determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido. a) Respecto a la primera materia: Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, sobre la base de que “(…) debiendo el recurrente aceptar los hechos que vienen fijados en la sentencia, no lo hace, por cuanto en su argum

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de los fallos dictados en las causas Rol N°37.266-2017 y N°41.500-2017 y más recientemente en los N°22.353-2022, de 2 de junio de 2023, y N°14.097-2022, de 30 de junio de 2023, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, con independencia de lo acordado por las partes en la convención, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. De esta forma, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el recurso intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso. II. En cuanto al recurso interpuesto por la demandada: Octavo: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar el alcance y correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, respecto a la concurrencia de los elementos de una relación laboral. Noveno: Que el

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, sobre la base de que “(…) debiendo el recurrente aceptar los hechos que vienen fijados en la sentencia, no lo hace, por cuanto en su argumentación y petitorio respecto de esta causal, en que sostiene que se le adeudan “todas las cotizaciones de seguridad social” y pide que sea ello lo que se declara en la sentencia de nulidad, olvida el recurrente lo que señala la sentencia que impugna en relación a la existencia del pago algunas cotizaciones de seguridad social, y su obligación de enterarlas. Hecho este que por sí solo no permite acoger este vicio de nulidad” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. b) Respecto a la segunda materia: Quinto: Que la sentencia recurrida desestimó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, invocada por la demandante, fundado en que “(…) la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo se desnaturaliza si se aplica a los órganos del Estado, por cuanto estos, no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizato

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó la nulidad

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