GATICA ORTEGA PATRICIA CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION LAS BARRANCAS
Rol
14395-2024
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-2.843-2022, RUC 2240400583-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda deducida por doña Patricia del Carmen Gatica Ortega en contra del Servicio Local de Educación Pública Barrancas, sólo en cuanto ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente, rechazándola en lo demás. Ambas partes recurrieron de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, acogió el arbitrio deducido por el servicio demandado, desestimando el de la actora, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, rechazar la demanda en todas sus partes. En contra de este fallo, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “si en este caso, la circunstancia de que la trabajadora docente haya sido traspasada en virtud de la Ley N°21.040 desde la Corporación de desarrollo social de Cerro Navia al Servicio Local, implica una disminución de sus derechos laborales, y por ende su nuevo empleador no es responsable del pago de su cotizaciones previsionales (de AFP y de salud) impagas, y por ende se hace aplicable la sanción de la nulidad del despido, al haber sido despedida la trabajadora por la causal de supresión de horas que dispone el artículo 72 de estatuto docente; es decir, determinar, si el Servicio Local es un empleador ‘especial’ o ‘sui generis’ que puede alguna forma incumplir sus obligaciones labores sin consecuencia alguna”; y, resolver “si en este caso, procede el pago del año lectivo a la trabajadora según el artículo 87 de la ley 19.070 según había determinado la sentencia de primera instancia, por cuanto, la trabajadora al haber sido traspasada desde una empleadora de derecho privado según dispone de manera expresa el artículo 78 del estatuto docente, se entiende su relación es de derecho privado, el que es un derecho incorporado en su contrato de trabajo del cual NO puede ser despojada según disponen los artículos 41° y 42° de la Ley N°21.040 por el hecho de haber sido traspasada al Servicio Local, motivo por el cual, se debe realizar el pago íntegro y total del año lectivo”. La recurrente sostiene que es una profesional de la educación que se rige por las normas contenidas en el Estatuto Docente y en forma supletoria por las del Código del ramo, por lo que el traspaso al Servicio Local de Educación Barrancas no la convirtió en una funcionaria pública, ya que su contrato de trabajo se mantuvo vigente, sin que exista un decreto que lo modificara o alterara su naturaleza, de forma que las deudas por cotizaciones de seguridad social de su anterior empleo las debe pagar el órgano recurrido, por cuanto se trata del continuador legal de la corporación municipal que dejó de enterar dicha prestación previsional; agrega que el
Fallo
fallo impugnado incurrió en una errónea interpretación del artículo 87 del referido estatuto al no dar lugar a la indemnización que regula, estimando que la distinción que plantea entre profesionales de los sectores público y privado para decidir su procedencia, resulta arbitraria y lesiva para sus derechos garantizados en los artículos cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo transitorios de la Ley N°21.040; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para resolver, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante prestó servicios como docente para la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia hasta el 1 de marzo de 2018, cuando fue traspasada por el solo ministerio de la ley al Servicio Local de Educación Pública Barrancas, vínculo que concluyó posteriormente por la causal establecida en el artículo 72 letra j) del Estatuto Docente. 2.- La referida corporación municipal no enteró en forma oportuna la totalidad de las cotizaciones de seguridad social de la demandante. Cuarto: Que, para la judicatura, en lo que concierne a la deuda por cotizaciones de seguridad social y de acuerdo al plan de transición reglado en la Ley N°21.040, se estableció un sistema para evitar que las obligaciones previsionales contraídas por las municipalidades o sus respectivas direcciones educacionales se traspasaran a los nuevos servicios locales, por lo que no procede exigir su pago a
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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-2.843-2022, RUC 2240400583-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda deducida por doña Patricia del Carmen Gatica Ortega en contra del Servicio Local de Educación Pública Barrancas, sólo en cuanto ordenó el
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