MORALES/MORALES
Rol
35939-2025
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, bajo el Rol C-693-2022, caratulado “Morales con Morales”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de siete de agosto de dos mil veinticinco, que revocó la sentencia de primer grado, de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario; y, en su lugar, desestimó la referida acción, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa la infracción del artículo 2196 del Código Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, y los principios de la sana crítica. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida rechazó la demanda de precario, fundado en que la parte demandada acreditó la existencia de un acuerdo consensual con la demandante para hacer uso del inmueble cuya restitución esta última pide a través de la acción de precario; en circunstancias que, conforme la prueba rendida, no es posible establecer tal vínculo contractual, dado que la documentación bancaria demuestra que ha sido la demandante quien de manera constante se ha hecho cargo del pago de los dividendos del inmueble, sin que a ello obste los pagos esporádicos de servicios básicos efectuados por la demandada; siendo por ello su parte privada del uso y goce de la propiedad injustificadamente, y sin una contraprestación de la demandada. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de precario en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de la acción de precario, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, es el que prevé precisamente la acción de precario y sus presupuestos normativos, en cuya virtud los jueces del fondo han desestimado la demanda de autos, tras haberse acreditado por la demandada la existencia de título que justifica la ocupación del inmueble. Por consiguiente, configurando dicha norma la regla decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por la parte recurrente su infracción; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la acción de autos, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio de nulidad intentado, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, examinado el recurso de nulidad en estudio, fluye que éste además se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para desestimar la acción de precario han dejado asentada la existencia de título que justifica la ocupación del inmueble por la demandada, consistente en un acuerdo consensual en virtud del cual ésta pagaría los dividendos del crédito hipotecario asociado a la compraventa del inmueble, pudiendo aquélla vivir en la referida propiedad; mientras que a través del arbitrio de nulidad de fondo –a diferencia de lo antes consignado– la recurrente niega la existencia de tal convenio entre las partes que habilite a la demandada a ocupar el inmueble. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie de forma satisfactoria. Sexto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a enunciar la infracción de los “principios de la sana crítica”, a propósito de la valoración que los jueces de alzada han efectuado de la prueba rendida. Sin embargo, valga precisar que el sistema de valoración aplicable en la especie no es el de la sana crítica, como lo postula la recurrente en su arbitrio; de tal suerte que no es posible efectuar la revisión de los hechos establecidos en la instancia bajo reglas de ponderación probatoria ajenas al procedimiento de marras. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en los
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad de fondo en estudio no puede prosperar. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, también surge que las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en torno a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida al tenor de lo previsto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, importan más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por impugnante sobre dicha base no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso. Octavo: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de precario en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de la acción de precario, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, es el que prevé precisamente la acción de precario y sus presupuestos normativos, en cuya virtud los jueces del fondo han desestimado la demanda de autos, tras haberse acreditado por la demandada la existencia de título que justifica la ocupación del inmueble. Por consiguiente, configurando dicha norma la regla decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por la parte recurrente su infracción; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la acción de autos, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio de nulidad intentado, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, examinado el recurso de nulidad en estudio, fluye que éste además se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para desestimar la acción de precario han dejado asentada la existencia de título que justifica la ocupación del inmueble por la demandada, consistente en un acuerdo consensual en virtud del cual ésta pagaría los dividendos del crédito hipotecario asociado a la compraventa del inmueble, pudiendo aquélla vivir en la referida propiedad; mientras que a través del arbitrio de nulidad de fondo –a diferencia de lo antes consignado– la recurrente niega la existencia de tal convenio entre las partes que habilite a la demandada a ocupar el inmueble. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie de forma satisfactoria. Sexto: Que, sobre el particula
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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, bajo el Rol C-693-2022, caratulado “Morales con Morales”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la C
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