MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ CRISTHIAN ANDRES LOPEZ MANYOMA
Rol
31697-2025
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2401255991-3, RIT 171-2025, condenó a Cristhian Andrés López Manyoma a la pena única de siete años y seis meses de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego convencional, tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y tenencia ilegal de municiones, cometidos el día 16 de octubre de 2024, en Antofagasta. La pena deberá cumplirse en forma efectiva. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra la indicada sentencia, el que se conoció en la audiencia pública de cuatro de septiembre del presente año, según consta del acta levantada al efecto.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso interpuesto por la defensa del imputado se sustenta de manera principal en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto se realizó un registro basado en un control de identidad investigativo, previsto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, sin que hubiere motivo para ello. Explica que producto del registro de las vestimentas de imputado se le encontró una pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm con un cartucho 9 mm sin percutir en su recámara, con su respectivo cargador en el que mantenía dieciséis cartuchos 9mm sin percutar de diferentes marcas, y al registrar el vehículo, encontraron en el habitáculo del medio un cargador marca Glock y en los asientos traseros una mochila que tenía una pistola tipo subfusil de guerra Uzi, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, que contenía catorce cartuchos 9 mm marca CBC y un cargador de subfusil contenedor de trece cartuchos marca CBC 9mm, todos sin percutir. Señala que los funcionarios de Carabineros vieron que un vehículo obstaculizaba el tránsito por lo que le solicitaron a su conductor la documentación correspondiente, la que no portaba, observando en esos momentos que el imputado mantenía una pistola, circunstancias que los habilitaron para revisar el vehículo. Precisa que del registro de los videos de los propios funcionarios se puede observar, en primer lugar, que el vehículo del acusado no obstaculizaba el tránsito, que portaba la documentación, la que entregó al personal policial y que, aun así, Carabineros sin motivo alguno, abrió la puerta del vehículo y procedió al registro de las vestimentas del imputado, percatándose del porte del arma de fuego, lo que motivó la revisión del vehículo. Agrega que la conducta observada por los funcionarios policiales consistió en que el imputado se encontraba conduciendo un vehículo motorizado, la que no es constitutiva de indicio objetivo de estarse cometiendo, haberse cometido o aprestarse a cometer un crimen o simple delito, ya que es inocua, neutra o normal. En subsidio, invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, atendido que los sentenciadores infringieron el principio lógico de razón suficiente, desestimaron los medios de prueba que rindió la defensa, mediante una fundamentación exigua e irreproducible. Precisa que al desestimar los testimonios del acusado y de Elen Murillo Díaz, la sentencia no proporcionó una razón suficiente que demostrara la imposibilidad o falsedad inequívoca de la hipótesis planteada por la defensa, simplemente le restó valor, lo que no permite excluirla de manera irrefutable. Finaliza solicitando que se acoja el recurso por la causal principal, se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado, con exclusión de la prueba que menciona. En
Fallo
fallo señaló en su motivo décimo sexto respecto a la prueba rendida por la defensa que: “[…] Si bien la defensa incorporó el testimonio de doña Elen Murillo Díaz, quien además de suponer que Carabineros la llamó por el arma, negra, Glock que compró su pareja porque lo asaltaron en dos ocasiones y sabe que esta prohibido, dijo que le entregaron un bolso con un pasaporte, ropa interior de hombre y una chaqueta café especies que supuestamente estarían dentro de la mochila donde se encontró la subametralladora y que le corresponden al pasajero que trasladó al lugar donde fue fiscalizado, de nombre Cristian Grueso Díaz, lo cierto es que no abona los dichos del encartado como se pretendió, toda vez que en primer lugar, corresponde a ropa de hombre, por consiguiente, no se descarta que sea del acusado y el pasaporte con la identidad de este tercer sujeto, a las preguntas formuladas por el ministerio público a los funcionarios Cortés y Becerra, ambos fueron contestes en que no vieron ningún pasaporte dentro de las especies que se encontraron en la mochila negra, por consiguiente, no fueron consignadas en ningun acta de incautación. Y, en segundo lugar, las 7 fotografías incorporadas por la defensa -exhibidas a la testigo- no tienen fecha, por consiguiente, el tribunal no le otorga mérito para acreditar la propiedad de la mochila en una tercera persona ajena y que no corresponda al encartado, como se ha concluido. Por otra parte, el testigo Iner Padilla Gamboa, si bien señaló que ese
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3 Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2401255991-3, RIT 171-2025, condenó a Cristhian Andrés López Manyoma a la pena única de siete años y seis meses de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias legales de inhabilit
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