INVERSIONES MEDICAS CENTROPED LTDA CON SEPULVEDA JORQUERA PATRICIO (O)
Rol
15855-2024
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos sobre procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol N° 509-2022, caratulado “Inversiones Médicas Centroped Ltda. con Sepúlveda Jorquera Patricio”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió la demanda interpuesta, sólo en cuanto ordenó a don Patricio Sepúlveda cumplir el contrato de comodato de fecha 24 de septiembre de 2015, restituyendo a la demandante el inmueble ubicado en Avenida El Santo N° 1402, La Serena, dentro de quinto día desde que el fallo cause ejecutoria. Apelada esta decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro la confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1489, 1439, 2174, 2179 y 2180 del Código Civil. Sostiene que los sentenciadores del grado yerran al considerar que el contrato de comodato es un contrato bilateral, haciendo aplicable en la especie la disposición del artículo 1489 del Código Civil y como consecuencia de aquella errónea aplicación del derecho también se han infringido el artículo 2174 del mismo cuerpo legal citado, así como los artículos 1439, 2179 y 2180 todos del Código de Bello. Precisa que de la definición legal fluye que el contrato de comodato es unilateral, pues el comodante no resulta obligado durante la vigencia del contrato, es más la “obligación” que tiene el comodante de entregar la cosa, no es una obligación en sí, pues la entrega se requiere para que el contrato en cuestión se perfeccione y exista a la vida del derecho. Junto con lo anterior, señala que debemos tener en cuenta que el artículo 1439 del Código Civil indica que el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, como ocurre en estos hechos. Afirma que el
Fallo
fallo cause ejecutoria. Apelada esta decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro la confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1489, 1439, 2174, 2179 y 2180 del Código Civil. Sostiene que los sentenciadores del grado yerran al considerar que el contrato de comodato es un contrato bilateral, haciendo aplicable en la especie la disposición del artículo 1489 del Código Civil y como consecuencia de aquella errónea aplicación del derecho también se han infringido el artículo 2174 del mismo cuerpo legal citado, así como los artículos 1439, 2179 y 2180 todos del Código de Bello. Precisa que de la definición legal fluye que el contrato de comodato es unilateral, pues el comodante no resulta obligado durante la vigencia del contrato, es más la “obligación” que tiene el comodante de entregar la cosa, no es una obligación en sí, pues la entrega se requiere para que el contrato en cuestión se perfeccione y exista a la vida del derecho. Junto con lo anterior, señala que debemos tener en cuenta que el artículo 1439 del Código Civil indica que el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, como ocurre en estos hechos. Afirma que el fallo recurrido declara que el contrato de comodato es un contrato bilateral haciendo hincapié que beneficia a ambas partes contratantes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2179 del Código Civil, razón por la cual hace suya la aseveración de la jueza a-quo al señalar lo que dispone el artículo 1489 del mismo cuerpo normativo que reza que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, entregando al contratante diligente la opción de resolver el contrato o demandar su cumplimiento forzado, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Indica que al razonar en este sentido, se infringe una norma de derecho positivo que sirve para resolver la presente litis, cuya errónea interpretación dispone que se resuelva en un sentido que no es el correcto, de acuerdo con el espíritu y tenor literal de la ley, pues se le aplica a este contrato de comodato un efecto propio de los contratos bilaterales, que es la del evento del cumplimiento de la condición resolutoria tácita. Pide se anule la sentencia recurrida y dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la acción. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1. Comparece doña Ana Karina Segovia Iraira, Abogada, en representación judicial convencional de Inversiones Médicas Centroped Limitada, quien dedujo demanda de cumplimiento de contrato de comodato con indemnizació
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos sobre procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol N° 509-2022, caratulado “Inversiones Médicas Centroped Ltda. con Sepúlveda Jorquera Patricio”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el t
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