AGUILERA URZUA, VERONICA MONSERRAT CONTRA I. MUNICIPALIDAD DE CODEGUA
Rol
9357-2025
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, entre las causas de cesación en un empleo público se contempla la declaración de vacancia en el cargo, que, entre otras circunstancias, procede por tener el funcionario, un estado de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Así previenen, con carácter general, los artículos 150 letra a, 151 y 152 del Estatuto Administrativo y, los artículos 147 letra a, 148 y 149 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, entre otros estatutos aplicables a los funcionarios públicos. En ese orden de ideas, los conceptos de salud irrecuperable y salud incompatible son claramente distintos. El primero tiene relevancia para el goce de prestaciones de seguridad social (porque se lo estima equivalente al estado de invalidez que habilita al goce de determinadas pensiones); mientras que el segundo mira la idoneidad del funcionario para el cumplimiento de las tareas que se le asignan y, entonces, es importante para el interés sistémico del servicio público. Segundo: Que, en este sentido, la ley contempla como un antecedente de incompatibilidad del estado de salud del funcionario con sus funciones, haberse ausentado del servicio, con permisos respaldados en licencias médicas, por más de seis meses (continuos o discontinuos) en el lapso de dos años. No obstante, la sola existencia de licencias médicas por esa extensión de tiempo no es automáticamente motivo o fundamento de cesación en el empleo, sino un antecedente que la autoridad administrativa debe ponderar en relación con otros elementos personales y del servicio relevantes en la materia. Lo anterior se concluye también de las propias expresiones utilizadas por las normas citadas, en cuanto utiliza el término “podrá” para referirse a la potestad o atribución del jefe de servicio para calificar esta circunstancia como “salud incompatible” y disponer el cese por vacancia del cargo. Tercero: Que, a partir de las reformas introducidas a los textos estatutarios por la Ley Nº 21.050, de 2017, para que el jefe de servicio formule la declaración de salud irrecuperable o incompatible se contempla la necesidad de requerir un informe previo de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En los términos legales, a este órgano le corresponde “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”, pero no se pronuncia sobre la incompatibilidad de la salud del funcionario para desempeñar la función pública, extremo que corresponde al propio jefe de servicio, tal como ya se indicó. Cuarto: Que, en el derecho administrativo los informes que se requieren al interior del procedimiento administrativo pueden ser facultativos u obligatorios (también llamados preceptivos. Además, atendiendo a su incidencia en la decisión de que se trate, pueden ser vinculantes o no. Por regla general, los informes son facultativos y no vinculantes, a menos que los textos normativos dispongan otra cosa, tal como previene el artículo 38 de la Ley Nº19.880. Con todo, aunque la autoridad no está obligada a seguir el parecer expresado en los informes no vinculantes, de modo que sólo cabe reconocerles valor ilustrativo u orientativo, la autoridad debe justificar suficientemente, en la motivación del acto, las razones que fundamentan la decisión adoptada. Ahora bien, la modificación normativa operada por la Ley Nº 21.050 da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad, en particular, en relación con la salud irrecuperable, para proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Así, el espíritu de esta reforma se traduce en un mejoramiento de la justificación de ese tipo de decisiones, que debe reflejarse en su motivación, lo que incluso alcanza a la declaración de salud incompatible, pero no con un contenido obligatorio o vinculante, como ya se indicó. Quinto: Que, en el caso, la resolución impugnada, se limita a consignar el tiempo a lo largo del cual el recurrente gozó de licencias médicas y a dejar constancia de que, requerido su informe, la COMPIN entendió que el actor “presenta un estado de salud Recuperable”. En tales circunstancias, la resolución no ofrece razones que expliquen que el estado de salud del recurrente sea incompatible con las tareas a las que está asignada. Al decidir en sentido contrario la decisión recurrida se muestra arbitraria, lo que justifica el acogimiento del recurso. Por estos
Fundamentos
fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge el recurso de protección deducido a favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la que declara vacante el cargo, disponiéndose que la recurrida debe reincorporar a la parte recurrente a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Se previene que la Abogado Integrante Sra. Ruiz concurre a la revocatoria por las siguientes consideraciones: 1°.- Que, para resolver el asunto controvertido, es indispensable recordar, que el artículo 63 de la Ley N°21.050 agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero al artículo 148 de la Ley N°18.883 que dispone que “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Y finalmente, el artículo 72 bis de la ley N°19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley N°21.093, que establece: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la Ley N°18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. La facultad señalada en este artículo será ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la Ley N°21.040”. Por último, el artículo 48 letra g) de la Ley N°19.378 que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, prescribe: “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.883”. 2.- Que, ate
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1 Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, entre las causas de cesación en un empleo público se contempla la declaración de vacancia en el cargo, que, entre otras circunstancias, procede por tener el funcionario, un estado de salud irrecuperable o incompatib
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