JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

EMILIO ANDRES REBOLLEDO MUÑOZ CON FERNANDEZ VIAL SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA PROFESIONAL Y OTRO

Rol

34299-2025

Fecha

23 de septiembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió la nulidad de la demandante y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar la demanda y declaró el régimen de subcontratación y responsabilidad solidaria. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la correcta aplicación respecto de la aplicación del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo a una situación que se encuentra especialmente regulada por la Ley Nº20.019 y el Decreto N°75, de fecha 23 de mayo de 2006, que Aprueba el Reglamento Sobre Organizaciones Deportivas Profesionales Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la demandante por el motivo del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral y en sentencia de reemplazo tuvo

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la demandante por el motivo del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral y en sentencia de reemplazo tuvo presente que “(…) en cuanto a la responsabilidad de la ANFP, se encuentra acreditado que esta entidad, en su calidad de entidad deportiva principal, se benefició de los servicios prestados por el demandante en el contexto de los campeonatos organizados por ella, y que mantuvo un grado relevante de control y supervisión sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la demandada principal, configurándose así un régimen de subcontratación conforme al artículo 183-C del Código del Trabajo. Finalmente, concluyó que “Los antecedentes demuestran que el actor fue contratado como director técnico del Club Fernández Vial y participó en torneos de la ANFP. Según las normas citadas del Código del Trabajo, esto constituye subcontratación, ya que el empleador, mediante acuerdo con la ANFP, gestionó los partidos con su personal. Al no haber ejercido los derechos de información y retención, corresponde una responsabilidad solidaria”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa N°119-2020, en la que se desechó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada principal, única entidad respecto a la cual se acogió la demanda, fundado en que no se verificó la infracción de la gar

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que

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